CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.31.462 MAURICIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No.31.462 MAURICIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 97 Bogotá D.C., catorce de junio de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por MAURICIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Medellín, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a no ser discriminado, al debido proceso y favorabilidad, en virtud de habérsele negado la rebaja punitiva establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sobre una condena impuesta por sentencia ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada disposición. LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:
1. MAURICIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, actualmente recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín, Bellavista, fue condenado el 1º de julio de 2005, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín, imponiéndole 17 años y 6 meses de prisión y multa de 700 salarios mínimos legales mensuales como coautor penalmente responsable de secuestro simple y hurto calificado agravado; la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal; el pago de los perjuicios; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2.
Contra la sentencia se interpuso el recurso de apelación. Las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, por fallo del 3 de octubre de 2005, confirmó la providencia impugnada, empero la modificó para concretar la sanción principal en 13 años y 6 meses de prisión y multa en cuantía de 600 salarios mínimos legales mensuales. 3.
Contra la decisión de segundo grado, el sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue declarado desierto el 28 de marzo de 2006. 4. Actualmente, la vigilancia de la sentencia está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, frente al que el sentenciado MAURICIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ solicitó la rebaja de la décima parte de la pena, consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 5.
La citada autoridad judicial se pronunció mediante auto del 13 de octubre de 2006, negando la gracia deprecada con fundamento en que a favor del sentenciado no concurría el requisito objetivo, relativo a que estuviese purgando pena por sentencia ejecutoriada con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida disposición. 6. Esa providencia fue recurrida en apelación por MAURICIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, argumentando que en su caso se desconoció el principio de favorabilidad.
Igualmente, destaca que otros jueces en similares circunstancias han reconocido la rebaja de pena. 7. El Juez A quo concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, por auto interlocutorio del 5 de diciembre de 2006, resolvió confirmar la providencia apelada, con fundamento en que la ejecutoria de la sentencia con anterioridad al 25 de julio de 2005, era un requisito objetivo indispensable para acceder al beneficio. 8.
Ahora, considera el accionante que las decisiones adoptadas por los Jueces Individual y Colegiado, en cuanto desconocen el derecho de acceder al beneficio consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quebrantan sus garantías constitucionales, especialmente el principio de favorabilidad, porque el proceso en su contra se falló –según asegura contra toda evidencia – el 1º de junio de 2005 y la vigencia de la norma comenzó a partir del día 25 de los mismos mes y año. Para sustentar sus argumentos, cita parcialmente y fuera de contexto algunas providencias de esta Corporación, con las que pretende comprobar que a otras personas en sus mismas condiciones sí se les ha concedido el beneficio que depreca.
9. MAURICIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ solicita protección para sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le otorgue la rebaja de pena que ha solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado accionados, negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y explicó que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre otros, la pena alternativa prevista en su artículo 29, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque la sanción privativa de la libertad que purga deriva de una sentencia de condena ejecutoriada el 28 de marzo de 2006, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley de justicia y paz.
De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.
No puede asegurarse que la privación de la libertad que soporta MAURICIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ en virtud de la condena a pena de prisión constituya el dicho agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión de un concurso de delitos, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
Así las cosas, en atención a las premisas que acaban de plasmarse con ocasión del presente asunto, el amparo deprecado debe ser denegado por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante MAURICIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La sentencia de primer grado se dictó el 1º de julio de 2005.
El fallo de segunda instancia data del 3 de octubre del mismo año y la decisión quedó ejecutoriada en marzo de 2006. �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006. Radicado 26.424