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T-31460(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE: Tutela No. 31460 Acta No. 5 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la sociedad MOLINOS ROA S.A., contra la SALA FIJA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que instaurara Carlos Ernesto Rozo Rangel en contra de la sociedad accionante.

I -.

ANTECEDENTES 1-. La sociedad accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso ordinario laboral que en su contra instauró Carlos Ernesto Rozo Rangel. Manifiesta que dentro del mencionado proceso judicial, el demandante pretendía la declaratoria de la existencia de un contrato laboral con la demandada y la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa por parte del empleador.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho judicial que profirió sentencia el 13 de abril de 2012, en que declaró probada la excepción de existencia de justa causa por parte del empleador para dar por terminada de forma unilateral la relación laboral y por tanto absolvió a la sociedad Molinos Roa S.A., de todas las pretensiones de la demanda.

Inconforme la parte demandante con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado el 14 de diciembre de 2012, decisión en la que revocó la proferida por el a quo, y en su lugar condenó a la sociedad convocada a juicio al reconocimiento y pago de$14.612.073.oo, por concepto de indemnización por despido injustificado, suma que ordenó debía ser indexada.

Se duele la peticionaria de la sentencia proferida en segunda instancia, en relación con la condena impartida por concepto de indemnización por despido sin justa causa, pues en su sentir, la justa causa se acreditó en el proceso “ al incumplir el trabajador con las instrucciones dadas por el empleador para el desempeño claro de sus funciones, colocando con dicha negligencia en riesgo los bienes de la empresa ”, por lo que en su criterio el tribunal cuestionado “ incurre en defecto fáctico, al omitir la valoración de pruebas, e igualmente valorar las pruebas de forma inadecuada y caprichosa ”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de las vías de hecho por defecto fáctico contenidas en la providencia proferida por la autoridad judicial accionada. 2.- Mediante auto del 7 de febrero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; término dentro del cual el Juzgado Octavo laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá allegó la providencia proferida por dicha autoridad.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que instaurara Carlos Ernesto Rozo Rangel contra la sociedad Molinos Roa S.A., obedece a que no encontró coetaneidad entre el hecho motivador del despido y la falta grave aducida por la demandada y aquí accionante, además de advertir que la carta de desvinculación no precisó “ en que consistió específicamente la omisión del demandante”, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la accionante.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de revisar la sentencia proferida en primera instancia: “ Analizado en conjunto la prueba documental aportada, como la prueba testimonial recepcionada, dentro del curso del devenir procesal, advierte la Sala que dicha prueba resulta a (sic) ser suficiente para acreditar los hechos constitutivos de las justas causas alegadas por la accionada, en la carta de fecha 31 de julio de 2009, para dar por terminado el contrato de trabajo que vinculó a las partes, vista a folio 6 del expediente; ya que si bien, de la prueba practicada se infiere que, el cliente MANUEL IGNACIO CARDOZO TRUJILLO defraudó económicamente a la Empresa demandada, al dejar de pagar obligaciones crediticias en cuantías de $96’000.000=, y evadirse de su domicilio comercial, no es menos cierto que, de dicha prueba, no se colige que la conducta asumida por el cliente deudos, haya sido a consecuencia de una conducta negligente y descuidada del demandante, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales; nótese como, los mismos deponentes fueron claros, enfáticos y coherentes en señalar que el cliente MANUEL IGNACIO CARDOZO TRUJILLO, era catalogado por la Empresa como un cliente paretto, es decir, el más importante de la zona, con unas compras semanales que reportaban ganancias a la Empresa demandada, situación que llevaba precisamente al demandante a darle un trato especial, en el cobro de sus obligaciones pendientes, tal como lo sostiene el testigo presencial PABLO LOPEZ CASTILLO, quien fungía como Ejecutivo de Venta, bajo la subordinación directa del demandante, (fls. 186 a 188), pues, de acuerdo con la declaración rendida por este testigo, se pudo establecer que el demandante agotó los trámites pertinentes, con el trato que se le da a un buen cliente, para que el señor MANUEL IGNACIO CARDOZO TRUJILLO se pusiera al día con la Empresa, respecto de sus obligaciones crediticias, tan es así que se llevó a cabo un acuerdo de pago, según documental vista a folios 16 y 17 del expediente; luego, el incumplimiento del mismo, por parte del deudor, no conlleva una violación de las obligaciones contractuales y legales por parte del demandante, en primer término, por cuanto este tipo de conducta no está tipificada como falta grave, en el contrato o en el reglamento interno de trabajo; y en segundo término, en la medida en que nadie está obligado a hacer lo imposible, en el cumplimiento de sus obligaciones, como es en el caso que nos ocupa, esto es, impedir la defraudación por parte del cliente estrella de la empresa, en los términos en que lo hizo”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la sociedad MOLINOS ROA S.A., contra la SALA FIJA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2