CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31460 EVER GONGORA PORTOCARRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31460 EVER GONGORA PORTOCARRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 097 Bogotá D. C., junio catorce (14) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano EVER GONGORA PORTOCARRERO actualmente recluido en la Cárcel “Villahermosa” de Cali, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, condenó a EVER GONGORA PORTOCARRERO mediante sentencia del 10 de febrero de 2003, imponiéndole una pena de prisión de 12 años, 6 meses, 15 días, luego de hallarlo responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la ejecución de la sentencia, despacho que por auto del 12 de abril de 2007 negó la rebaja de pena por sentencia anticipada, que en aplicación del artículo 351 de la ley 906 de 2004 impetró el sentenciado, así como aquella contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
De otra parte, el mentado ciudadano promovió habeas corpus ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, siendo despachada en forma desfavorable mediante auto del 9 de mayo de 2007. Agotado lo anterior, EVER GONGORA PORTOCARRERO acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que con la negativa a concederle la rebaja de pena contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 se incurre en una clara violación al principio de favorabilidad, cuya aplicación deviene forzosa en materia penal.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus garantías constitucionales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
En su respuesta, el funcionario titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que ese despacho conoce de la ejecución de la sentencia proferida en contra del actor, indicando que mediante proveído del 12 de abril de 2007 negó la petición de rebaja punitiva invocada con fundamento en la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Remite copia de la providencia citada.
Por su parte, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informa que no se encontró registro alguno sobre actuación surtida respecto del actor en esa Colegiatura, a excepción del habeas corpus que tramitó la Sala Laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme logra advertirse de la reseña procesal, si bien en la demanda se hace referencia al Tribunal Superior de Cali – Sala Penal como autoridad accionada, de la respuesta ofrecida por la mentada Colegiatura se infiere que ciertamente no ha intervenido en las diligencias reprobadas, por manera que, la inconformidad constitucional se contrae concretamente a la providencia adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Es decir, que conforme a las razones expuestas en la demanda de tutela, la autoridad accionada tan sólo es el Juzgado referido y la referencia que se hizo en el libelo al Tribunal Superior de esa ciudad probablemente obedece a la actuación surtida ante la Sala Laboral que tramitó el habeas corpus impetrado por el actor en días pasados. Por ello, siguiendo las reglas señaladas en el Decreto 1382 del 2000 se procederá a enviar la demanda con sus anexos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que asuma el conocimiento de esta demanda de tutela, no sin antes decretar la nulidad del auto del pasado 4 de junio de 2007 a través del cual se avocó conocimiento de este trámite, dejando a salvo las pruebas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir, inclusive, del auto emitido el pasado 4 de junio de 2007, por medio del cual se avocó conocimiento por esta Corporación de la demanda de tutela promovida por EVER GONGORA PORTOCARRERO, dejando a salvo las pruebas. 2.- De inmediato, por Secretaría de esta Sala remítase la demanda de tutela y sus anexos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 3.- Comuníquese esta decisión al interesado de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 5