CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 31.459 ARNUBIA MONTILLA BENÍTEZ TUTELA impugnación 31.459 ARNUBIA MONTILLA BENÍTEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ APROBADO ACTA Nº 113 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial de ARNUBIA MONTILLA BENÍTEZ contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2006, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela incoada contra el Municipio de Mercaderes (Cauca), el Juzgado Civil del Circuito de Patía y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes El 2 de enero de 2001 la accionante firmó contrato de trabajo con el Municipio de Mercaderes para desempeñarse como coordinadora del Plan de Atención Básica, y laboró hasta el 31 de diciembre de 2003. Por considerar que se le dio por terminado su contrato de manera injusta, y que el mismo debió renovarse hasta el 28 de diciembre de 2004, instauró demanda laboral con el fin de que se hicieran tales declaraciones y se le cancelara lo correspondiente al preaviso, cesantías, vacaciones, primas, sueldos dejados de percibir, indemnización moratoria y horas extras, entre otros.
Previo a acudir a la jurisdicción ordinaria, solicitó la cancelación de dichos factores salariales al alcalde municipal, sin obtener resultados. El Juzgado Civil del Circuito de Patía, en sentencia del 30 de noviembre de 2004, negó las pretensiones bajo el argumento de que la interesada no acreditó su calidad de trabajadora oficial. Esa decisión fue confirmada el 15 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Popayán 2.
La tutela instaurada Por intermedio de apoderada judicial, la peticionaria solicitó se ordene al Municipio de Mercaderes cancelarle las acreencias laborales adeudadas y debidamente indexadas; al Juzgado Civil del Circuito de Patía declarar la nulidad del proceso ordinario por falta de jurisdicción, y se compulsen copias a la Fiscalía General por los posibles delitos de prevaricato, falsedad ideológica, estafa, falso testimonio, fraude procesal y conexos, contra el burgomaestre y su apoderada, así como a la Procuraduría General y al Consejo Superior de la Judicatura.
Sustentó así su demanda: Por escritos del 23 de enero de 2004, 1º de abril de 2003 y 20 de abril de 2004, le solicitó al alcalde municipal el pago de sus prestaciones y salarios, pero tan sólo se le informó que la liquidación se encontraba en tesorería. Intentó conciliación prejudicial el 30 de abril de 2004, que se declaró fracasada. En julio de 2006 pidió por escrito al alcalde copia auténtica de la liquidación de prestaciones, pero con oficio del 27 de julio siguiente le comunicó que se inició una búsqueda exhaustiva de la misma, sin obtener resultado alguno. Considera que esa situación es engañosa porque inicialmente le manifestó que la liquidación estaba en tesorería, cuando en realidad nunca se adelantó esa gestión. Dentro del proceso laboral adelantado, el Juzgado Civil del Circuito de Patía incurrió en vía de hecho porque basó su decisión en un fallo proferido por otro juez, que resulta ser ilegal, y, debido a la naturaleza de su vinculación laboral, era incompetente para fallar.
No obstante, olvidó que la falta de jurisdicción es una causal de nulidad insaneable, razón por la cual debió abstenerse de resolver y remitir la actuación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o suscitar un conflicto de competencia. Como la vinculación irregular es atribuible al municipio, no podía éste escudarse en su propio error para negar el pago de lo adeudado.
La situación descrita le causa un grave perjuicio económico porque es madre cabeza de familia, desempleada y debe responder por la salud, vivienda y estudio de sus dos hijas. Además, ha tenido que recurrir a prestamistas para poder cumplir con sus obligaciones. Afirmó no tener otro mecanismo de defensa para obtener el pago de lo adeudado debido a la vía de hecho en que incurrieron los jueces. 3.
La respuesta de los accionados La Juez afirmó que de acuerdo con el texto de la demanda presentada y las pruebas aportadas, ella tenía competencia porque se planteó la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, sin embargo como durante el trámite no se demostró la calidad de trabajadora oficial, se negaron las pretensiones. No podía decretar nulidad de lo actuado porque la accionante nunca mencionó ser empleada pública.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que lo pretendido por la peticionaria es que el juez de tutela desconozca las sentencias proferidas dentro de un proceso ordinario y reexamine lo que ya fue objeto de decisión, cuestión que no es propia de la acción de tutela. Afirmó que no corresponde al juez compulsar las copias a que se refiere la actora porque ello es asunto que le corresponde directamente a ella.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada manifiesta que el a-quo debió declarar improcedente y no negar el amparo. Expresa que no existe cosa juzgada porque los jueces demandados dejaron clara su incompetencia para fallar, y por ello lo procedente era declarar la nulidad de lo actuado y remitir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Citó la sentencia C-662 del 8 de julio de 2004 de la Corte Constitucional.
El Municipio no dio respuesta a la petición del 1º de abril de 2003. CONSIDERACIONES La Sala confirmará parcialmente el fallo impugnado por lo siguiente: 1. Los reparos hechos a las sentencias judiciales 1.1. La jurisprudencia ha sostenido que, en razón a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales es, per se, improcedente.
El principio de la autonomía judicial supone que el juez de conocimiento es quien de manera independiente adopta la decisión para el caso concreto, pues es a quien se le ha confiado la tarea de valorar las pruebas y de aplicar el derecho. Si bien, de manera excepcional, se ha admitido su viabilidad, ello ha tenido lugar cuando de manera clara se demuestre que la decisión objeto de cuestionamiento se aparta ostensiblemente del marco de la juridicidad, de modo que tal proceder se constituya en una actuación burda y grosera que atente contra el ordenamiento jurídico. 1.2.
En el presente caso los jueces demandados negaron las pretensiones de la accionante porque no demostró su calidad de trabajadora oficial, situación que impedía que accedieran a lo pedido en atención a que el mecanismo escogido por ella no era el legalmente dispuesto para tal fin. No advierte la Sala que esas providencias sean producto del capricho o arbitrariedad de los funcionarios, ni que atenten contra los derechos invocados.
En efecto, el ordenamiento jurídico establece las reglas que definen la jurisdicción y la competencia, y en materia laboral el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo señala cuáles son los asuntos que deben tramitarse ante esa jurisdicción. De manera que si el demandante erró en sus apreciaciones, es inadmisible que luego intente subsanar su error con la acción de tutela.
Quien promueve un proceso tiene la carga de presentar una demanda completa, apta e idónea, y de analizar previamente de manera correcta cuál es el juez que resulta competente para resolver el asunto planteado. Si escogió mal el camino, no puede después aducir denegación de justicia. Revisado el expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por la accionante, se advierte que las pretensiones expuestas en su libelo se dirigían a lograr que se declarara que un contrato laboral a término fijo fue renovado, y, por consiguiente, se le pagaran los factores salariales dejados de percibir.
Por esa razón, solicitó se hicieran primeramente esas declaraciones y luego sí las condenas. Sin embargo, en el expediente aparece que con oficio del 10 de febrero de 2004 –antes de instaurar la demanda- el Secretario de Gobierno del ente territorial le informó a la peticionaria sobre la contradicción existente respecto de su vinculación laboral, y le manifestó que: “en el archivo reposa la inclusión de su nombre y consecuencia pago por nómina en calidad de empleada de libre nombramiento y remoción”.
Por manera que ella tenía conocimiento que ostentaba la calidad de empleada pública y, sin embargo, optó por acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y no a la contenciosa administrativa. Es evidente que los ciudadanos tienen la carga de demandar en debida forma, por lo que si incurren en yerros, y como consecuencia se niegan sus pretensiones, no por ello pueden aducir denegación de justicia. Así las cosas, resulta razonable la resolución que, al asunto, le dieron los despachos judiciales accionados, por lo que, en este aspecto, se confirmará la sentencia recurrida. 2.
La actuación del Municipio 2.1. En cuanto a la falta de respuesta de fondo a las peticiones hechas por la accionante, la Sala encuentra lo siguiente: Con fecha 23 de enero de 2004 la actora pidió al alcalde el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. El 10 de febrero siguiente se le respondió: “su liquidación se encuentra en la oficina de Tesorería, según la legislación laboral vigente.
No obstante su pago está pendiente en razón a que el Presupuesto se encuentra constituido como verdadero Acto Administrativo, ya que adolece de falta de sanción del señor Alcalde saliente ingeniero ANIBAL MELO MARTINEZ. “En consecuencia y hasta tanto no se subsane el error cometido y se dé la aprobación correspondiente no es posible su ejecución”.
El 1º de abril de 2004 la interesada hizo otra solicitud en el mismo sentido y su apoderado recabó nuevamente el pago. Con oficio del 23 de abril de 2004 el burgomaestre informó que los derechos laborales “serán reconocidos y pagados conforme lo dispone la ley, sobre indemnización, referenciados será estudiado cada caso concreto y de ser procedente se incluirá dentro del presupuesto para poder cancelar la obligación”.
Sin embargo, inexplicablemente ante una última petición, se le respondió que: “La entidad que representó, inició una búsqueda exhaustiva de la liquidación solicitada por la señora apoderada sin obtener resultado alguno”. Lo anterior evidencia que aunque inicialmente se le comunicó que la liquidación se encontraba en tesorería, con posterioridad indicó que no se encontró la misma en las dependencias de la alcaldía. Así las cosas, la respuesta que se le dio fue a penas aparente y claramente contradictoria, lo que sin duda desconoce el derecho fundamental de petición. En consecuencia, se revocará parcialmente la providencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo del derecho de petición de la accionante.
Por ese motivo, se ordenará al alcalde municipal que, en el término de 48 horas, responda de fondo las peticiones hechas por aquélla, señalándole cuál fue finalmente el acta de liquidación que se encontraba en la oficina de Tesorería, el contenido de la misma y si tiene o no derecho a lo reclamado. Por otra parte, respecto a la compulsa de copias pretendida por la peticionaria, la Sala comparte lo expuesto por el a-quo, en el sentido que ello no compete al juez de tutela.
Finalmente, se advierte que como la Juez Civil del Circuito de Patía, al responder la demanda de tutela, remitió el original del expediente ordinario laboral de Arnubia Montilla Benítez contra el Municipio de Mercaderes (2 cuadernos), se hace necesaria su devolución de manera inmediata, lo cual se hará por Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada en cuanto denegó la tutela incoada por ARNUBIA MONTILLA BENÍTEZ contra el Juzgado Civil del Circuito de Patía y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán. Segundo. Revocarla parcialmente, para, en su lugar, conceder, el amparo del derecho de petición de ARNUBIA MONTILLA BENÍTEZ, vulnerado por el Alcalde del Municipio de Mercaderes.
En consecuencia, ordenar al referido Alcalde que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de fondo las peticiones hechas por la accionante, señalándole cuál fue finalmente el acta de liquidación que se encontraba en la oficina de Tesorería, el contenido de la misma y si tiene o no derecho a lo reclamado.
Tercero. Retornar al Juzgado Civil del Circuito de Patía (Cauca) el expediente ordinario laboral de ARNUBIA MONTILLA BENÍTEZ contra el Municipio de Mercaderes (2 cuadernos). Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 50 del cuaderno de primera instancia. � Folio 46 del cuaderno de tutela de primera instancia. � Folio 47 del cuaderno de tutela de primera instancia. � Folio 49 del cuaderno de tutela de primera instancia. � Folio 51 del cuaderno de tutela de primera instancia. � Folios 73 y 74 del cuaderno de tutela de primera instancia. PAGE 17