Micelio
T-31458(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31458 Acta No. 04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, por CELMIRA SANDOVAL DE BEJARANO en su nombre y en el de su hijo interdicto JORGE ENRIQUE BEJARANO SANDOVAL contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CALI, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a la de FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La parte accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el órgano judicial accionado. Relató que Luz Mary Sánchez Rengifo adelantó en el año 1994 proceso de filiación natural para que se le reconociera como hija de Jorge Enrique Bejarano y así mismo hacer parte del trámite de sucesión; el Juzgado 5° de Familia de Cali accedió a lo pedido el 28 de febrero de 1997, pese a no haber realizado la prueba de ADN, que por esos motivos pidió con posterioridad al Juzgado 8° de Familia la práctica del examen de ADN, pero se le negó; advirtió que debe determinarse si Sánchez Rengifo es o no hija de su fallecido esposo y que en ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-807 de 2002, la cual transcribió en extenso.

Por lo anterior, pidió tutelar sus derechos fundamentales y, en su lugar, “ordenar que en un término no mayor a 48 [horas], se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso [de] FILIACIÓN NATURAL E IMPUGNACIÓN Y PETICIÓN DE HERENCIA instaurado por la señora Luz Mary Sánchez Rengifo desde el auto que abrió a pruebas el proceso por lo expresado en los hechos de esta acción constitucional”.

El 19 de noviembre de 2012, radicó queja constitucional ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad; el 5 de diciembre de 2012 se le resolvió desfavorablemente; impugnó, pero el 24 de enero de 2013 la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de todo lo actuado por considerar que el reclamo constitucional involucraba las decisiones que en segunda instancia y casación profirieron tales corporaciones dentro el proceso ordinario origen de esta acción constitucional; en consecuencia remitió el expediente a esta Sala por ser competente.

El 4 de febrero de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado 5° de Familia del Circuito de Cali indicó haber realizado una valoración “completa y detenida” de las pruebas recaudadas, que inconforme con la decisión la parte pasiva apeló y el Tribunal Superior de Cali la confirmó el 28 de febrero de 1997, que “La Corte Suprema de Justicia conoció de las presentes diligencias en (sic) recurso de casación del que vale decir fue inadmitido por la misma Corporación (fls. 20 al 28 del cuaderno N° 7)”.

Luz Mary Sánchez Rengifo refirió que el proceso culminó “hace más de catorce años ”, que para ese momento no existía la obligación de realizar la prueba de ADN, por cuanto no estaba en vigor la Ley 721 de 2001, y que esa controversia hizo tránsito a cosa juzgada, y fue ese momento el que la llevó a comparecer a la citación que le hiciera el Juzgado 8° de Familia de Cali.

Una Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, anexó copia de la decisión proferida y se remitió a lo allí dispuesto. La Titular del Juzgado 8º de Familia de Cali, manifestó no poder responder a la tutela por cuanto solo se le comunicó el contenido del auto admisorio, pero no se les remitió copia del traslado.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

En ese orden, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, pues según se evidencia de las decisiones judiciales que obran, entre ellas la que negó el trámite del recurso extraordinario de casación, que es del 23 de junio de 1998, y fue en ese procedimiento que se decidió sobre la filiación natural, sin que sea admisible reabrir el debate como lo pretende la actora, bajo criteritos que debieron ser expuestos en su momento ante el Juez natural, y la misma ausencia de inmediatez debe predicarse del procedimiento que se adelantó ante el Juzgado 8° y que se archivó en el 2011.

Tal aspecto no puede soslayarse, en el entendido de que las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio, de modo que admitir que en cualquier momento se pueda irrumpir abruptamente y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, conllevaría que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE