Micelio
T-31458 (08-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31458 A:/ BENJAMIN ARCINIEGAS SANCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31458 A:/ BENJAMIN ARCINIEGAS SANCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta N° 91 Bogotá, D. C. ocho (8) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionante contra el fallo proferido el 23 de abril de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, a través del cual negó la tutela invocada en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ibagué el señor HERNANDO BONILLA MONTEALEGRE promovió proceso ejecutivo laboral –cuyo título lo constituía un contrato de prestación de servicios por honorarios- en contra del accionante BENJAMIN ARCINIEGAS SANCHEZ. 1.2. Expedido el mandamiento de pago el actor –demandando ante el trámite laboral- presentó recurso de reposición, resuelto desfavorablemente el día 30 de agosto de 2006 por lo que propuso excepciones de contrato no cumplido, falta de exigibilidad del título ejecutivo, cosa juzgada, falta de competencia y mala fe. 1.3.

Decisión igualmente adversa proferida por el Juzgado el día 26 de octubre de 2006, la que al ser sometida al recurso de apelación por parte de la parte demandada –el actor- fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral el día 8 de marzo de 2007. 1.4. Insatisfecho el libelista al considerar que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico en cuanto señala que ante el mismo Juzgado, esto es 2 Laboral, idéntica acción se había iniciado y finalizado con sentencia de segunda instancia, constituyendo ello el soporte de la excepción de cosa juzgada alegada; por lo que a su juicio existió una errada interpretación de uno de los medios probatorios allegados, el que no es distinto a la sentencia proferida con anterioridad y por los mismos hechos.

Persistiendo entonces en su clamor al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte tanto del Tribunal Superior como del juez laboral acude a la acción de tutela peticionando se ordene al Tribunal Superior modificar la parte considerativa y resolutiva en el sentido de que se declare probada la excepción de cosa juzgada en el proceso ejecutivo laboral de HERNANDO BONILLA MONTEALEGRE contra BENJAMIN ARCINIEGAS SANCHEZ.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia del amparo por cuanto no obstante haber sido morigerada la posición que de antaño se mantenía de cara a la improcedencia de la acción frente a decisiones judiciales por virtud de los principios constitucionales de cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, se ha venido imponiendo una consideración adicional frente a la eficacia de derechos fundamentales que en un momento dado resulten vulnerados.

Bajo esa tesis consideró que de manera alguna las decisiones de los funcionarios judiciales accionados resultaron arbitrarias o caprichosas, sino que fueron producto de la libre ponderación y que a diferencia de lo anotado por el tutelante, sí fue tenida en cuenta y objeto de valoración la sentencia que con anterioridad se había proferido.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Se atuvo el impugnante a lo ya expresado a través del libelo de la acción, empero ello no es óbice para que la Corte en sede de tutela se abstenga de su conocimiento dada la ausencia total de formalidades entratándose de derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada se impone anunciar la confirmación integral del fallo objeto del recurso ante la abierta improcedencia del instrumento excepcional promovido por el demandante, toda vez que la mera discrepancia entre lo resuelto en las instancias con las pretensiones de las partes, no constituye per se vía de hecho como pareciere entenderlo el petente.

No basta tan sólo con enunciar un derecho fundamental y declarar su vulneración, para por sí solo convocar la acción del juez constitucional. No, ello no es así, no constituye ésta la filosofía que lo inspira como pareciera equívocamente haberlo entendido el actor, distorsionando la esencia del mecanismo de tutela. Se advierte que con esta acción de amparo se persigue que la Corte realice una nueva valoración del trámite laboral o en otras palabras que el juez constitucional se instituya en una tercera instancia de la actuación ordinaria; qué desafortunado por llamarlo de alguna forma el petitum.

Se insiste, de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad la abierta impertinencia del amparo pretendido como acaba de anunciarse y como lo declaró la Sala de Casación Laboral como juez de tutela en primera instancia, tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho -la que se descarta de entrada- arrebatando así la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado adelantó y falló en debida forma la actuación laboral.

Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Se produjo el día 13 de julio de 2006 PAGE 8