CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.457 MYRIAM VALENCIA VALENCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., veintiocho de junio de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el abogado JUAN PABLO ARANGO OROZCO, apoderado especial de MYRIAM VALENCIA VALENCIA, contra la sentencia emitida el 17 de abril de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en razón de que el Juez Colegiado resolvió revocar la sentencia de primer grado que había sido favorable a la trabajadora.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el apoderado especial de MYRIAM VALENCIA VALENCIA y de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que la actora se vinculó al servicio de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN desde el 23 de mayo de 1983, desempeñando el cargo de recepcionista de daños de energía, Auxiliar Administrativo 6.
No obstante, a partir de abril de 2000, fue asignada a la Gerencia Comercial para que desempeñara las funciones propias del cargo de Auxiliar Administrativo 12, categoría E10; sin que se modificara su sueldo. 2. La Junta Directiva, e reunión del 20 de marzo de 2002, solicitó de los Jefes certificar las realidades presentadas en sus áreas.
Entonces, se solicitó del Gerente General que prohibiera la asignación de funciones que implicaran cambios en los oficios de los empleados y así se hizo mediante circular No. 1190 del 2 de mayo de 2002. 3. De todas formas, a MYRIAM VALENCIA VALENCIA no se le reconoció la diferenta salarial que implicaba el cambio de funciones, pues, éstas presentan diferencias con las del cargo nominado. 4.
En razón de ello, es decir, debido a que estaba desempeñando una labor correspondiente a un cargo superior, pero con una remuneración determinada para un rango inferior, solicitó de la entidad empleadora que le reajustara el salario y las prestaciones sociales, debidamente indexadas. No obstante, la empresa despachó negativamente su reclamación, argumentando que sólo la Junta Directiva podía autorizar cambios de cargos y salarios de los trabajadores a su servicio. 5.
Con fundamento en esos hechos, MYRIAM VALENCIA VALENCIA instauró demanda ordinaria laboral contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., pretendiendo que se declarara a la actora desempeñaba las funciones propias del cargo de Auxiliar Administrativo 12 E10, desde el 24 de abril de 2000 a la fecha; además, en caso de que ese puesto no existiera al momento de proferirse la sentencia, se ordenara su creación de conformidad con la convención colectiva de trabajo y se le ubicara mediante acto administrativo o de nuevo contrato; también solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre los dos cargos, así como el mayor valor de las prestaciones sociales; la indexación laboral; el reconocimiento de indemnización moratoria; y, las costas del proceso. 6.
El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Undécimo Laboral del Circuito de Medellín que, mediante fallo del 9 de noviembre de 2005, declaró que la demandante MYRIAM VALENCIA VALENCIA era trabajadora oficial al servicio de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, durante el período comprendido entre el 24 de abril de 2000 y el 30 de enero de 2003, lapso durante el cual cumplió y desarrolló por orden de sus superiores las funciones propias del cargo de auxiliar administrativo 12 E10 y recibió una asignación salarial inferior a la asignada para dicho cargo y propia del cargo de auxiliar administrativo 6 C10, tendiendo derecho a que se le reconociera y pagara la diferencia salarial con los consecuentes reajustes salariales de todos los conceptos laborales que se originaran del contrato de trabajo.
En consecuencia, condenó a la demandada al pago de los reajustes pretendidos. 7. El apoderado especial de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo del 7 de marzo de 2006, revocó la decisión impugnada, al considerar que no se había demostrado que la demandante hubiese desempeñado el cargo de auxiliar administrativa 12 E10 “…con las mismas funciones exigidas a los que están en este (sic) categoría, por razones de capacidad profesional, de antigüedad y de experiencia en la labor…” y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. 8.
Contra esa decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 9. Pretende la actora que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, dejando sin efecto la sentencia dictada en segundo grado y las actuaciones surtidas con posterioridad a esa decisión. En subsidio, que se invalide el fallo de segunda instancia y se le ordene al Juez Colegiado que profiera otro, indicándole los lineamientos que deben seguirse en ese tipo de proceso, en especial el manejo de la prueba. 10.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado, al considerar que si bien había sostenido reiteradamente –ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera–, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces. 11.
No obstante, luego de analizar las providencias censuradas, dictadas por los Jueces demandados, concluyó que no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza de la accionante, pues, en este caso, se ejerció la facultad legal de interpretación jurisdiccional y se aplicó el derecho, sin que por ello se advierta la vulneración de alguna garantía fundamental.
Máxime cuando: “Descendiendo al caso en estudio, se observa que la tutela no está llamada a prosperar, pues la decisión cuyo desconocimiento pretende la accionante, esto es, la proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 7 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, ciertamente fue el producto de la labor interpretativa del juez natural, quien valorando en su sana crítica las pruebas arrimadas al proceso, concluyó, con base en reflexiones plausibles, que en la medida en que la demandante no logró probar los supuestos de hecho en los que hizo descansar su súplica, debía revocarse la sentencia proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda, consideraciones respecto de las cuales puede la acora disentir, no se erigen en razón suficiente para desconocer su contenido, máxime, cuando aquélla consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que la blindan de cualquier injerencia del juez constitucional.” 12.
El apoderado especial de la accionante impugnó la decisión, sin informar cuáles eran los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se demuestre que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda MYRIAM VALENCIA VALENCIA, es improcedente. En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses de la accionante, no obstante que renunció a ese derecho, desde cuando omitió impugnar el fallo laboral de segunda instancia, no obstante haber estado legitimada para el efecto.
En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso o la garantía de defensa. En tal virtud, lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.
Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia de segunda instancia, cuyos efectos pretende modificar la actora por este medio, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, data del 7 de marzo de 2006, habiendo quedado debidamente ejecutoriada, porque contra ella no se interpuso el recurso de casación. Es claro, pues, que el término empleado por la interesada para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se confirme el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 _1207735007.doc