CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31456 Acta No. 04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por SIGILFREDO ALFONSO VARELA FERNÁNDEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud se puede inferir que el actor fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que la señora Elfrida Braun Prielmaier, por medio de escritura pública No. 3851 de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, otorgó poder general para la administración de sus bienes en la referida ciudad al señor Eduardo Escolar Sanchez, dado que vive en el extranjero desde hace más de 20 años; que entre los bienes se encontraba el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 040-31018 de la Oficina de Instrumentos Públicos, ubicado en la calle 66 No. 61-42.
Que el señor Escolar Sanchez entregó el inmueble para que fuera arrendado por la inmobiliaria Issa Saieh & Cía Ltda.; que dicha firma lo contactó para que trabajara como celador de día y de noche desde el 31 de enero de 2007; que desde esa fecha se supeditó como trabajador de la señora Elfrida Braun Prielmaier por intermedio de Issa Saieh; que su salario durante toda la relación laboral, la cual terminó el 24 de octubre de 2008, fue la suma de $200.000.
Que prestó sus servicios de manera personal y obedeciendo las instrucciones dadas por su patrono y cumpliendo con el horario señalado, sin que se hubiera presentado queja alguna por mal comportamiento; que fue notificado por la inmobiliaria de que el inmueble había sido arrendado y él se negó a entregarlo hasta tanto no le cancelaran sus prestaciones sociales, la diferencia salarial, el pago de horas extras, el descanso remunerado, el subsidio familiar, los uniformes, la reliquidación de intereses de prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto, la indexación y la sanción moratoria; que finalmente el administrador de los bienes presentó querella de amparo policivo en virtud de la cual se adelantó el desalojo del citado bien.
Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, presentó demanda ordinaria laboral contra la señora Elfrida Braun Prielmaier y Issa Saieh & Cía Ltda. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 31 de enero de 2007 al 24 de octubre de 2008, el cual terminó por arriendo del inmueble del empleador, y se las condenara a pagarle $5.239.576 por concepto de diferencia salarial en el lapso que duró la relación laboral, $806.490 por cesantías e intereses a las mismas, correspondientes a un año y 9 meses de trabajo, $347.585 por vacaciones, $733.430 por prima de servicio, $175.000 por dotación, $769.150 por concepto de indemnización, $639.243 por descanso remunerado, $1.260.000 por concepto de pensión, $461.500 por salario de octubre y la sanción moratoria.
Que el Juzgado de conocimiento mediante proveído del 8 de febrero de 2011, declaró la existencia de la relación contractual entre el aquí accionante y la inmobiliaria Issa Saieh & Cía Ltda., condenándola a reconocer y pagar $2.178.141,83 por concepto de prestaciones sociales y $15.383,33 diarios a partir del día 25 de octubre de 2008, absolviéndola de las demás pretensiones.
Que la demandada apeló y el Tribunal Superior accionado por providencia del 16 de noviembre de 2012, la revocó en cuanto absolvió a la Inmobiliaria Issa Saieh & Cía Ltda., al considerar probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva, instaurada por la referida compañía, toda vez que la misma “fungía era como intermediaria y no como titular del bien entregado en custodia” y además porque de los testimonios obrantes en el proceso no se logró acreditar la relación laboral en cuanto a “los extremos de la litis”.
Que la Corporación judicial acusada incurrió en “vía de hecho” al desconocer los argumentos plasmados en el acta de la diligencia de amparo policivo, donde tanto la inmobiliaria como el administrador de los bienes reconocieron la existencia de la relación laboral. Por lo anterior, solicitó que se le ampararan los derechos fundamentales al mínimo vital y a la protección especial a las personas “en estado de indefensión”, así como a los principios de justicia y equidad, y en consecuencia “se ordene en un término de 48 horas (…) el pago a quien corresponda de los emolumentos adeudados (…)”.
II. TRÁMITE Por auto de 6 de febrero de 2012, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que el actor a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, sin embargo, omitió interponerlo, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral referenciado. Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
De otra parte, en lo relacionado a la afectación a los derechos al mínimo vital y la protección especial a las personas “en estado de indefensión”, así como a los principios de justicia y equidad, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido vulnerados por la autoridad judicial accionada, dado que no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.
Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Sigilfredo Alfonso Varela Fernández contra el Tribunal Superior de Barranquilla. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE