CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 31456 República de Colombia COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA S.A Corte Suprema de Justicia TUTELA 31456 República de Colombia COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA S.A Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 97 Bogotá, D. C., junio catorce (14) de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor EDUARDO RAFAEL BOSSA SOTOMAYOR en su condición de representante legal de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., contra la sentencia del 24 de abril de la presente anualidad, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de su derecho fundamental de defensa, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por razón de la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por el señor Ritonel Echeverria Ruiz.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena conoció de un proceso ordinario promovido por Ritonel Echeverría Ruiz en contra de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., buscando entre otras pretensiones, se declarara la existencia de contrato individual de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual se dio por terminado unilateralmente sin justa causa por parte del patrono y el pago prestaciones legales dejadas de percibir por razón del despido injusto.
El 30 de septiembre de 2005, profirió sentencia a través de la cual acogió las pretensiones del demandante. 2. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la entidad demandada. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 31 de enero de 2007, al desatar recurso de apelación, confirmó el fallo de primera instancia. 3.
El señor EDUARDO RAFAEL BOSSA SOTOMAYOR actuando como representante legal de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., instaura acción de tutela, aduciendo que la sentencia proferida por el Tribunal en mención es constitutiva de vía de hecho y viola el derecho constitucional de defensa, por indebida valoración de los elementos de prueba aportados al proceso al condenar a la entidad demandada.
Por ello, solicita el amparo del derecho invocado para que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, y se ordene adoptar un fallo “sustitutivo que responda a un análisis crítico y lógico de los medios de prueba en la cual se declaren probadas las excepciones de mérito”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 13 de abril del año en curso, la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a quienes son parte dentro de la actuación judicial que dio origen a solicitud de amparo constitucional.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de 24 de abril del año que transcurre, negó el amparo demandado al advertir que la decisión proferida por el Tribunal accionado fue el resultado de la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, las cuales fueron valoradas y sopesadas por la mencionada corporación dentro del ámbito de la autonomía judicial.
DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral, limitándose a reiterar los hechos y las pretensiones contenidos en el libelo de tutela. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala de Casación Laboral, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el evento puesto a consideración de la Sala, el señor EDUARDO RAFAEL BOSSA SOTOMAYOR en su condición de representante legal de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., se muestra en desacuerdo con la sentencia a través de la cual el Tribunal accionado confirmó el fallo desfavorable a esa compañía proferido por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, condenándola a pagar al señor Ritonel Echeverría Ruíz la indemnización por despido injusto con las respectivas indexación y la compensación moratoria.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
El amparo constitucional, entonces, resulta procedente cuando se observa que la providencia cuestionada configura vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
En orden a resolver la impugnación al fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral, impera precisar que examinado el presente asunto sin dificultad se concluye en la improcedencia del amparo solicitado, en tanto no se observa que la corporación judicial que profirió la sentencia de segundo grado censurada, hubiera incurrido en el defecto aludido ó desconocido los derechos de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., aquí accionante.
En efecto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, explicó en forma seria, juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con las normas y los hechos acreditados, le permitían confirmar el fallo de primera instancia. Con el objeto de sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a la presente decisión la parte pertinente de las razones expuestas por la corporación judicial accionada, las cuales condujeron a adoptar la sentencia proferida el 31 de enero de 2007: “(…) Se queja el recurrente de la decisión del a quo de considerar que existieron 2 relaciones laborales entre las partes, por cuanto según el quejoso, en la demanda solo se solicitó la declaratoria de una sola realción labora,; y que al no encontrarse demostrado el extremo inicial de esta relación mal podía condenarse a su patrocinado como lo hizo el a quo.
Sea lo primero establecer que el CP del T en su artículo 50 le otorga al juez laboral de primera insntacia las facultades ultra y extra petita, por lo tanto no erró el a quo al declarar probada la ejecución de las 2 ralciones laborales, por cuanto en su criterior se encontró probado que efectivmaente las partes estuvieron unidos por un contrato de trabajo verbal y otro escrito.
Es muy cierto que el extremo inicial de la primera realción laboral no está debidmente probado en el sub examine pro cuanto ninguno de los testimonios da certeza del inicio de esa de la primera relación labora, pues, no coinciden entre si ni les consta cuando a laborar. No obstante lo anterior no existe duda y es un hecho incntrovertible que la segunda relación laboral inició el día 3 de agosto/95 y terminó el 5 de enero del año 2000 (Fls 43 y 102), por lo tanto los reparos que formula el recurrente en cuanto a la prueba de contrato de trabajo y exyremo de la relación laboral son irrelevantes ya que la condena impuesta por el a quo corresponde al lapso de la segunda relación e incluso declarando prescrito los derchos a partir del 31 enero de 1997 hacía atrás. Se queja igualmente el recurrente de la condena a salarios moratorios, la cual se mantendrá porque la prueba incontrovertible de la existneci ade un contratro de trabajo (Fls. 43) de esta segunda relación laboral, le imponían al demandado la obligación ineludible de pagar prestaciones sociales sin que exista el sub examine prueba que ampare la buena fe del demandado”.
Así las cosas, es evidente que la corporación judicial accionada actuó con competencia para proferir la sentencia reseñada, en la cual, se reitera, señaló las razones fácticas, legales y jurisprudenciales que la llevaron a adoptarla, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto del asunto analizado en el diligenciamiento ordinario laboral censurado, carece de entidad para tacharla como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T - 615 de 1998. 8 2