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T-31455 (14-06-07) TRIBUNAL MILITAR- PRISIÓN DOMICILIARIA - INMEDIATEZ - CAUSA EN CURSOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1992Ley 553 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31455 República de Colombia WILSON AGREDO CLARO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31455 República de Colombia WILSON AGREDO CLARO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 97 Bogotá, D. C., junio catorce (14) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por el señor WILSON AGREDO CLARO, a través de apoderado, en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior Militar y el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle, por razón de los fallos de primera y segunda instancia por cuyo medio se lo declaró penalmente responsable del delito de concusión y de las providencias a través de las cuales le negaron la prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado en mención, a través de sentencia de 12 de mayo de 2006 condenó al agente de la Policía Nacional ® WILSON AGREDO CLARO como coautor penalmente responsable del referido delito. 2. Apelada esta decisión por el defensor, fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior Militar mediante providencia 11 de agosto de 2006. 3.

Interpuesto recurso de casación, mediante auto de 14 de marzo del año en curso fue declarado desierto por falta de sustentación, ordenandose la devolución de la actuación al a quo. 4. Entretanto, mediante providencia de 23 de octubre de 2006, el mencionado Tribunal negó la petición de ordenar el envío del proceso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad porque para esa fecha se estaba surtiendo el traslado previsto en el artículo 371 del Código Militar.

En esa misma oportunidad, le negó al procesado la prisión domiciliaria con fundamento en los artículos 314-5 y 461 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido que el procedimiento previsto en la Ley 522 de de 1999 no prevé ni establece esa modalidad de pena sustitutiva. 5. El Juzgado a quo mediante providencia del pasado 10 de mayo negó nueva solicitud encaminada a la obtención de prisión domiciliaria, en consideración a que esta ya había sido negada por el superior funcional.

Contra esta decisión no se interpusieron los recursos ordinarios de reposición y apelación. 6. En principio conoció de esta acción el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, pero al advertir que en los hechos motivo de la solicitud de amparo estaba comprometido Tribunal Superior Militar, ordenó la remisión a esta corporación, por competencia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El actor a través de su apoderado, instaura acción de tutela, aduciendo que formulada solicitud de prisión domiciliaria, ésta fue remitida por el a quo al Tribunal Superior Militar, corporación que la negó bajo el argumento que la Ley 522 de 1999 “ no prevé ni establecer la sustitución de la pena que consagra la Ley 906 de 2004”, sin que se le hubiese permitido impugnarla a través de los recursos ordinarios.

Agrega el representante que al insistir en el otorgamiento de la prisión domiciliaria en favor del accionante, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle, la negó con base en lo decidido por la segunda instancia. No obstante ello, estima que le asiste derecho a dicha prerrogativa en aplicación del principio de favorabilidad, con fundamento en los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004 en armonía con la Ley 750 de 2002, por ser padre cabeza de familia.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados como vulnerados para que, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas “conceder la prisión domiciliaria” en favor del actor. De manera “subsidiaria”, pretende se ordene “declarar la nulidad de lo actuado a fin de que el ciudadano WILSON AGREDO CLARO, pueda y tenga la oportunidad en un nuevo proceso contradecir no solo el video irregular que sirvió de base a este caso sino el testimonio también irregular de Claudia Idalba Jaramillo”.

Aporta copia de los documentos que guardan relación con los hechos que fundamentan la solicitud de amparo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 4 de junio del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados.

Al atender el requerimiento, el Juzgado accionado, luego de efectuar un recuento de la actuación surtida en el proceso reseñado, informa que el superior funcional era el competente para atender la inicial solicitud de prisión domiciliaria por cuanto la de ese despacho estaba suspendida con ocasión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Además, no es factible acceder a tal prerrogativa dado el carácter especial de la jurisdicción Penal Militar que no consagra esa modalidad de pena sustitutiva.

Agrega que ninguna de las providencias proferidas en el proceso tramitado en contra del actor es constitutiva de vía de hecho judicial, razón por cual la solicitud de amparo se torna improcedente por cuanto no fue instituida como una instancia adicional para revivir aspectos de fondo ya resueltos al interior del proceso. Por su parte, el Tribunal Superior Militar refiere que la solicitud de prisión domiciliaria fue negada por improcedente conforme a los lineamientos de la sentencia de constitucionalidad C -709 de 2002, por cuanto la jurisdicción Penal Militar se rige bajo un procedimiento único que no consagra esa pena sustitutiva.

Precisa que las providencias a través de las cuales esa corporación negó la prisión domiciliaria y confirmó el fallo de condena de primera instancia no vulneran el debido proceso, máxime cuando la decisión contenida en el fallo de segundo grado pudo rebatirla a través del recurso extraordinario de casación que, aunque interpuesto, no fue sustentado alcanzando en sede de esa instancia su ejecutoria.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela, en tanto lo es en relación con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior Militar, del cual es su superior funcional y el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle.

En el asunto que concita la atención de la Sala, es incuestionable que el ciudadano WILSON AGREDO CLARO, a través de apoderado, acude al amparo constitucional cuestionando las providencias por cuyo medio las autoridades accionadas le negaron la prisión domiciliaria y, de manera subsidiaria, los fallos de primero y segundo grado a través de los cuales fue declarado penalmente responsable del delito de concusión. Como la acción está dirigida a cuestionar una situación catalogada como principal y otra subsidiaria que involucra a las autoridades accionadas, por elementales razones de método y porque en cada caso serán diferentes las razones que deban aducirse para concluir en vulneración o no de los aludidos derechos, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1.

De la pretensión principal En orden a resolver el cuestionamiento, tiene dicho esta Sala que la acción de tutela no ha sido instituida para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Además, se advierte que si bien en contra de la decisión inicial por cuyo medio el Tribunal Superior Militar le negó al actor la prisión domiciliaria, la normatividad procesal aplicable no permite ejercitar los recursos ordinarios, también lo es que se trata de una providencia motivada y razonable, proferida por la autoridad que para ese momento ostentaba la competencia para resolverla dado el momento procesal durante el cual fue invocada, esto es, cuando se estaba surtiendo el traslado para la sustentación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo del ad quem, sin que se advierta en tal proveído una decisión arbitraria o caprichosa.

Adicionalmente, el ciudadano mencionado contó con la posibilidad real de recurrir en reposición y/o apelación la providencia proferida del pasado 10 de mayo por medio de la cual el a quo le negó la nueva solicitud de prisión domiciliaria, en ejercicio de su derecho de defensa material, oponiéndose al sentido de tal determinación, sin que hubiera procedido en esa forma, razón por la cual ahora no puede considerarse habilitado para acudir al amparo constitucional, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.

Importa anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa judicial ordinarios, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Por último, en relación con lo decido por las autoridades accionadas de negar al actor la prisión domiciliaria, de interés resulta traer a colación un pronunciamiento de esta corporación que abordó dicha temática, en tratándose de asuntos de competencia de la jurisdicción Penal Militar: “En estas condiciones, resulta errado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer la actuación cumplida por los funcionarios judiciales demandados, por cuanto no se ha incurrido en las vías de hecho aducidas, puesto que el trámite se ha surtido con sujeción a lo previsto en el Código Penal Militar, normatividad que constituye una excepción al principio del Juez natural general, tiene por tanto carácter especial y debe ser aplicada en forma restrictiva tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C - 878 de 2000. incluso, porque en otro pronunciamiento se dijo que la legislación penal militar era autónoma tanto en materia sustantiva como en materia procesal y por ende podía tener diferencias con los códigos penal y de procedimiento penal ordinarios, sin que ello fuera suficiente para afirmar que sea contraria a la Carta Política.

(Cfr. Sentencia C-1068 de 2001). Ahora bien, respecto del derecho fundamental a la igualdad, ningún desconocimiento se advierte, porque, se reitera, para adoptar la determinación los Jueces Militares se fundamentaron en el artículo 221 de la Constitución y el Código Penal Militar, razón por la cual con fundamento en el citado derecho no se puede pretender establecer paridad con el ordenamiento penal ordinario, además, la inclusión o no de la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria en la legislación penal militar, es un asunto que corresponde decidir única y exclusivamente al legislador en los términos del artículo 150, numerales 1 y 2 de la Constitución, mas no al Juez de tutela y menos por la vía de la integración”.

Con fundamento en lo dicho en precedencia, se impone de manera ineludible negar la correspondiente demanda por el cargo en cuestión. 2. De la pretensión subsidiaria En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente en relación con la solicitud subsidiaria, obligado se impone advertir que como la inconformidad de la parte accionante se orienta a reprochar los fallos de primero y segundo grado proferidos el 12 de mayo y el 11 de agosto de 2006, es incuestionable que si el libelo constitucional fue allegado a esta corporación el 31 de mayo de la presente anualidad, luego de transcurridos más de nueve meses contados a partir de la última fecha citada, carece de una interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

Además, impera advertir que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de garantías fundamentales en las sentencias de primera y de segunda instancia por cuyo medio se lo condenó, contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a través de su defensor convencional, aduciendo argumentos semejantes a los aquí esgrimidos, pero como a él no accedió porque a pesar de haberlo interpuesto, no lo sustentó, razón que motivó la decisión de declarado desierto por la corporación accionada, dicho comportamiento procesal constituye razón suficiente para concluir en la improcedencia del presente amparo, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-1299 del 6 de diciembre de 2001, cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Dicha omisión permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual por manera alguna puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.

Por ello, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en su momento oportuno desdeñaron los mecanismos de defensa judicial.

Además, impera precisar que la discusión está circunscrita a un asunto estrictamente valorativo de los medios de convicción, en los cuales se sustentaron las decisiones cuestionadas por esta vía, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las decisiones cuestionadas, a través de la cuales señalaron las razones fácticas y normativas que los llevaron a adoptar su decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la forma como se valoraron las pruebas y del sentido de la determinación aludida carece de entidad para tachar las providencias como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como el cuestionado sólo porque la actora no lo comparten o tienen una interpretación diversa a la de la autoridades judiciales accionadas.

Por último, en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad no puede desconocer el accionante que la restricción del tal derecho, no se origina en la acción u omisión de los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite del proceso, sino que dicha limitación surge de la naturaleza de la conducta punible por la cual se le declaró penalmente responsable.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el apoderado del señor AGREDO CLARO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor WILSON AGREDO CLARO a través de apoderado, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sent.

Tutela Rad. 28840; Diciembre 12 /2006 8 6