CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31454 FRANCISCO JAVIER MONDRAGON NAVARRETE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31454 FRANCISCO JAVIER MONDRAGON NAVARRETE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., junio veintiocho (28) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante FRANCISCO JAVIER MONDRAGON NAVARRETE, en contra de la decisión adoptada el 8 de mayo de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE TEODORO CRUZ ALFONSO la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá inició la correspondiente investigación penal en contra de OVELIO ROJAS ALVAREZ, HECTOR HERNANDO RICO y LUIS ALBERTO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público, estafa y fraude procesal.
Posteriormente, mediante resolución del 15 de febrero de 2006 el despacho fiscal en aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, decretó la prescripción de la acción penal a favor de los sindicados. En la misma decisión se dispuso, de conformidad con el artículo 21 del C.P.P., la revocatoria de la Resolución No. 119-95 de fecha abril 5 de 1995 expedida por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, atendiendo que el cambio de servicio autorizado a través de la misma, se produjo tomando como sustento documentación y argumentos que son contrarios a la verdad.
En tales condiciones, FRANCISCO JAVIER MONDRAGON NAVARRETE acude a través de apoderado especial al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que la Fiscalía 175 Seccional le desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad en la actuación reseñada. Como sustento de la demanda, refiere el vocero judicial del actor que el 5 de enero de 1995 FRANCISCO JAVIER MONDRAGON suscribió contrato con el señor OVELIO ROJAS ALVAREZ, cuyo objeto fue el cupo de un bus de servicio público por valor de $ 2.500.000.
Advierte así, el cupo referido pertenecía al vehículo de placas SBE-832 de propiedad de PEDRO NUÑEZ ROCHA, quien según certificado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, solicitó el cambio de servicio público a particular el 10 de abril de 1995, pedimento que fue aceptado mediante resolución No. 119-95 del 5 de abril siguiente, habiéndose asignado al vehículo de placas SGQ-585 cuyo propietario es MONDRAGON NAVARRETE.
Informa igualmente, que la buseta del demandante fue afiliada el 14 de marzo de 1995 a la Empresa Universal Automotora, en reposición de aquella que registraba el señor PEDRO NUÑEZ ROCHA, trámite aprobado con la expedición de la licencia de tránsito No. 94-859448 del 28 de marzo siguiente, tal como consta en la documentación que reposa en el SETT.
Es así como manifiesta, la buseta de placas SGB-585 de propiedad del actor venia prestando el servicio sin inconveniente alguno, hasta que la Fiscalía demandada a través de oficios Nos. 2335 del 24 de marzo de 1006 y 3893 del 27 de junio del mismo año, ordenó revocar la resolución No. 119-95 de abril 5 de 1995. Considera, con la orden de la fiscalía se quebrantan las garantías invocadas dado que el proceso en cuyo desarrollo se emitió tal mandato fue archivado luego de decretarse la prescripción, sin encontrar responsables de los delitos denunciados, por lo que el despacho accionado no tenía competencia para dejar sin efecto un acto administrativo, máxime que no existe prueba alguna sobre la existencia de un ilícito que autorice tal medida.
Asimismo, cuestiona la decisión referida en cuanto hace relación a la prescripción de la acción penal, ya que fue adoptada con apego en una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1033 de 2006. Finalmente señala, la única persona perjudicada con el actuar de la fiscalía fue FRANCISCO JAVIER MONDRAGON NAVARRETE, a quien nunca se le citó para que interviniera en pro de sus intereses al interior del proceso, por lo que solicita al juez de tutela su protección. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo solicitado, señalando en primer término que FRANCISCO JAVIER MONDRAGON NAVARRETE rindió declaración ante la Fiscalía 175 Seccional del 17 de febrero de 2004, momento a partir del cual conoció sobre el proceso penal en el que se encontraba involucrado el cupo del vehículo de servicio público que desde 1995 venía usufructuando, por manera que, pudo intervenir en las diligencias como tercero incidental en defensa de sus intereses, conforme lo autoriza el artículo 138 del C.P.P., sin que pueda ahora por vía del mecanismo de amparo excepcional sustituir un trámite propio del proceso penal.
De otra parte, refiriéndose a la medida adoptada por la fiscalía accionada, advierte estuvo ajustada a lo señalado en el artículo 21 del C.P., al tiempo que destaca, el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 aún no había sido declarado inexequible al momento de proferirse la resolución cuestionada, siendo entonces procedente su aplicación. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de la accionante impugnó la decisión del A quo, y al sustentar el recurso retoma someramente los fundamentos de la demanda, al tiempo que señala no puede convalidarse la trasgresión de garantías fundamentales bajo el argumento de no haber intervenido MONDRAGON NAVARRETE como tercero incidental, máxime cuando nunca se le enteró sobre la situación en que se encontraba el cupo de su vehículo, por manera que la protección que ofrece la tutela no puede hacerse viable solo ante la inexistencia de otros medios de defensa, dejando a salvo su procedencia como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de FRANCISCO JAVIER MONDRAGON NAVARRETE, está encaminada a conseguir que se modifique lo decidido por la autoridad accionada en resolución del 15 de febrero de 2006, providencia enmarcada en el desarrollo del trámite judicial que comporta las diligencias penales adelantadas en contra de OVELIO ROJAS ALVAREZ, HECTOR HERNANDO RICO y LUIS ALBERTO HERNANDEZ, por lo que surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, pues una comprensión diversa convertiría el amparo constitucional en un mecanismo alternativo o complementario de protección de los derechos constitucionales fundamentales, en abierta contradicción con la específica naturaleza que le asignó el Constituyente.
En efecto así lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que independientemente del contenido de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que según se pudo constatar por el Tribunal a quo, el accionante acudió el 17 de febrero de 2004 ante la Fiscalía 175 Seccional a rendir versión jurada respecto de los hechos denunciados, y que hacían referencia a las presuntas irregularidades que rodearon el cambio de servicio público a particular de la buseta de placas SBE-832 y la posterior asignación del cupo al vehículo de propiedad del actor, luego es claro que si conocía de las diligencias que al respecto se estaban adelantando erigiéndose a partir de allí la posibilidad de hacerse parte por vía de la figura del tercero incidental con un interés económico afectado en el proceso penal, de manera que tuvo a su alcance la oportunidad de ejercitar en el respectivo trámite y en su oportunidad, los medios ordinarios procedentes para controvertir la legalidad y el acierto de la resolución cuestionada, mecanismos a través de los cuales habría podido obtener desde entonces, dentro de la actuación respectiva y ante el funcionario judicial competente el restablecimiento de sus derechos, falta de gestión que no puede ser subsanada a través del mecanismo excepcional de protección. Lo anterior solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Al respecto, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas como así lo plantea el actor al limitarse a señalar que resulta viable el amparo como mecanismo transitorio sin aportar elemento de juicio alguno que corrobore tal circunstancia. De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la providencia cuestionada en el presente caso se profirió el 15 de febrero de 2006 y solo después de transcurrido un año el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 14