CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.453 PEPILLA MARÍA SILVA DE VARGAS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.453 PEPILLA MARÍA SILVA DE VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 110 Bogotá D. C., veintiocho de junio de dos mil siete.
V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por el abogado RAFAEL ALBERTO NÚÑEZ COTES, apoderado de la accionante PEPILLA MARÍA SILVA DE VARGAS, contra el fallo del 18 de mayo de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual negó por improcedente la acción de tutela formulada contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, ante la mora para reconocerle definitivamente la pensión de sobreviviente.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Desde el 30 de mayo de 2006, PEPILLA MARÍA SILVA DE VARGAS radicó ante la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge Paúl Eduardo Vargas De La Hoz, sin que, pasados más de 5 meses, la entidad se hubiera pronunciado en relación con la pretensión. 2.
Ante esa circunstancia, la señora SILVA DE VARGAS interpuso una acción de tutela contra la entidad requerida, a la que, por fallo que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de noviembre de 2006, se le ordenó que “… atendiera en debida forma, la petición de sustitución pensional formulada por” la actora. (Se resalta) 3.
En cumplimiento de la sentencia de tutela que viene de reseñarse, la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia expidió la Resolución No. 000989 del 7 de diciembre de 2006, por la cual resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR el traspaso provisional de la pensión que en vida disfrutó el señor PAUL EDUARDO VARGAS DE LA HOZ, (…), a favor de la señora PEPILLA MARÍA SILVA DE VARGAS, (…) en calidad de cónyuge del causante, en cuantía mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA UN (sic) PESO (sic) CON 41/100 ($2’362.461,41), equivalente al 100% de la pensión. (…)
ARTÍCULO TERCERO: DECLARAR que mientras la beneficiaria del traspaso provisional reconocida como tal en esta resolución, disfrute de dicha prestación, gozará de los servicios médicos asistenciales a que tiene derecho, previa afiliación al sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual deberá allegar a esta Coordinación copia del formulario de afiliación a la EPS de su elección, con el fin de dar cumplimiento al pago de la cotización reglamentaria.
ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR la publicación del edicto emplazatorio para los efectos señalados en el artículo 4º de la Ley 44 de 1980.
ARTÍCULO QUINTO: DISPONER que una vez vencido el término de 30 días luego de publicado el edicto de ley, se dictará acto administrativo decidiendo en forma definitiva la solicitud de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta las personas que con ocasión del emplazamiento se presenten a hacer valer su derecho, y se reconocerán las mesadas pendientes de pago.
(…)” 4. El edicto emplazatorio al que hace referencia la resolución transcripta, fue publicado en la edición del periódico El Tiempo del 9 de febrero de 2007. No obstante, a la fecha de presentación de esta acción de tutela –4 de mayo de 2007– incluso para la fecha del fallo objeto de impugnación –18 de mayo de 2007–, la entidad demandada aún no se había pronunciado por medio de acto administrativo decidiendo en forma definitiva la solicitud de la pensión de sobrevivientes. 5.
Ante la omisión a la que acaba de hacerse referencia, considera la actora vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia depreca que por este medio se le ordene a la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia pronunciarse definitivamente sobre la solicitud de pensión de sobreviviente que reclama PEPILLA MARÍA SILVA DE VARGAS. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló denegando la protección de las garantías fundamentales invocadas por la actora. En relación con el derecho de petición, estimó el Juez Colegiado que ya esa garantía constitucional había sido objeto de protección por parte del Juez Constitucional cuando le ordenó a la demandada pronunciarse sobre la solicitud de pensión y se le dio cumplimiento al extenderse la Resolución No. 000989 del 7 de diciembre de 2006.
Sobre la solicitud tendiente a que por este medio se le ordene a la demandada resolver en forma definitiva el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, precisó que no era función del Juez de tutela decretar el pago de pensiones, su reajuste o reliquidación, acorde con lo que ha señalado la doctrina constitucional, pues, no se advertía la inminencia de un perjuicio irremediable, porque ni siquiera se estaba vulnerando el mínimo vital de la actora que estaba recibiendo su mesada pensional. 7.
El apoderado especial de la señora PEPILLA MARÍA SILVA DE VARGAS impugnó el fallo al recibir notificación personal, empero omitió explicar cuáles eran los motivos de desacuerdo, aunque extemporáneamente allegó ante esta sede un escrito en el que transcribe nuevamente la solicitud de tutela y en lo esencial discrepa del fallo, argumentando que no ha acudido a la solicitud de amparo constitucional como si se tratara de una tercera instancia ni considera que la demandada le hubiese resuelto a su asistida el derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la peticionaria reclama el reconocimiento de un derecho prestacional, concretamente la pensión de sobreviviente, la cual en su concepto no se le ha reconocido definitivamente por causa atribuible a la entidad accionada.
Lo primero que se advierte es que por fallo de tutela del 10 de noviembre de 2006, se le ordenó a la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia que “… atendiera en debida forma, la petición de sustitución pensional formulada por” PEPILLA MARÍA SILVA DE VARGAS. En acatamiento a la orden judicial, la demandada expidió un acto administrativo No. 000989 del 7 de diciembre de 2006, en el que resuelve acceder al traspaso provisional de la pensión que en vida disfrutó el señor PAUL EDUARDO VARGAS DE LA HOZ, a favor de la señora SILVA DE VARGAS; dispuso la publicación del edicto emplazatorio para los efectos señalados en el artículo 4º de la Ley 44 de 1980; y, establece que una vez vencido el término de 30 días luego de publicado el edicto, dictaría el acto administrativo decidiendo en forma definitiva la solicitud de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta las personas que con ocasión del emplazamiento se presenten a hacer valer su derecho, y se reconocerán las mesadas pendientes de pago.
Comparte esta Corporación la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, misma que confirmará, pero por las razones que pasan a exponerse, porque en este caso la acción de tutela se está utilizando para reemplazar otros trámites judiciales, incluso más eficaces que el recurso de amparo constitucional, en orden a que se obligue al cumplimiento de una orden impartida por un Juez de la República.
En efecto, luego de que la actora radicara la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, no se presentó otra petición ante la entidad accionada en similar sentido. Lo que se sobrevino fue la orden que impartió el Juez Colegiado en un fallo de tutela para que Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “…atendiera en debida forma, la petición de sustitución pensional formulada por” PEPILLA MARÍA SILVA DE VARGAS, decisión que fue parcialmente observada, porque falta aún que la demandada decida en forma definitiva la solicitud de la pensión de sobrevivientes y así cumplir debidamente la solicitud formulada.
Es que, en esas condiciones es necesario advertir que debió la actora solicitar el cumplimiento del fallo de tutela al que hizo referencia en el libelo introductorio, pues, no es este el medio para solicitar su acatamiento, porque están previstos en la normatividad los mecanismos idóneos al alcance del actor para hacer cumplir las órdenes de los Jueces Constitucionales, en cuyo fin ha establecido el incidente por desacato que puede promover ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, porque, se itera, la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia no ha atendido en debida forma el derecho de petición. De esa manera, se advierte que la pretensión encaminada a provocar el pronunciamiento de fondo que se echa de menos por parte de la accionada, no está llamada a prosperar.
No existe motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que la defensa debe procurarla es dentro del proceso de tutela en el que ya se ordenó responder en debida forma sobre el derecho de petición, y no buscar la vía de la acción de tutela como una instancia adicional. En consecuencia, deberá la actora promover el correspondiente incidente por desacato, a fin de que sea el Juez Colegiado el que verifique si la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia cumplió el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria