Micelio
T-31452 (12-06-07) acto adtivo otro mecanismo.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31452 GLADYS ROSALBA MAYORGA DE JIMENO IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31452 GLADYS ROSALBA MAYORGA DE JIMENO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 093 Bogotá, D.C, doce (12) de de junio de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora GLADYS ROSALBA MAYORGA DE JIMENO, contra el fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -.

ANTECEDENTES 1. Refiere la accionante ser pensionada de la extinta empresa Puertos de Colombia, de donde recibe su pensión mensual de jubilación a través del FOPEP. El 8 de marzo de 2004, tuvo conocimiento de la Resolución No. 00084 del 30 de enero del mismo año, emanada del área de pensiones del Grupo Interno del Trabajo, por la cual se le ordenaba pagar el valor de la cotización para los servicios médicos, disponiendo que tal decisión no es susceptible de recurso alguno en vía gubernativa, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, pues la entidad accionada, de manera unilateral y mediante un acto administrativo colectivo, modificó unilateralmente la resolución número 092 de 12 de febrero de 1991, a través de la cual se le reconoció su pensión de jubilación, cuando legalmente era imperioso contar con su autorización expresa y escrita, por cuanto tal acto administrativo creó a su favor una situación jurídica particular y le constituyó un derecho prestacional de subsistencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 16 de mayo de 2007 declaró improcedente la demanda de amparo al considerar que existe otra vía idónea y eficaz donde se puede demandar el acto administrativo, como lo es la justicia laboral o en su defecto la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en procura de reclamar los derechos que se creen conculcados, sin que se avizore la concurrencia de un perjuicio irremediable que la haga viable como mecanismo transitorio, toda vez que el solo transcurso del tiempo luego de la ocurrencia de los hechos (año 2004), descarta tal posibilidad, amen que la interesada ha venido percibiendo en forma periódica su mesada pensional con la cual suple sus necesidades y las de su familia y la cobertura de los servicios de salud igualmente los recibe a través del plan obligatorio de salud.

LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos del libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La demanda de tutela presentada por la señora GLADYS ROSALBA MAYORGA DE JIMENO, está orientada a que se deje sin efecto la resolución 000084 de 30 de enero de 2004, emitida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia – Área de Pensiones-, que ordenó a la accionante pagar las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad en Salud, al haberse girado indebidamente para cubrir los costos de los servicios médicos. 3.

La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente respecto de asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías. Al respecto, en la sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 4.

Resáltese que la actora contó con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, así, controvertir en el escenario natural el acto administrativo cuestionado, y no lo hizo, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales. 5.

No obstante lo anterior, la demandante puede, en cualquier tiempo, interponer la acción de nulidad absoluta del mencionado acto administrativo, en el cual resulta viable solicitar la suspensión provisional de la determinación allí contenida; argumento útil para concluir en la improcedencia del mecanismo extraordinario de amparo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 6.

Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela de 16 de mayo de 2007 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2 Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1242111134.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia