CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 31451 HAYDN DÍAZ GARZÓN 1 TUTELA 31451 HAYDN DÍAZ GARZÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D. C., junio veintiocho (28) de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano HAYDN DÍAZ GARZÓN, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2007, por cuyo medio le negó la acción de tutela que promovió contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, al considerar que esa autoridad incurrió en vía de hecho cuando lo relevó de la investigación adelantada contra Gloria Maritza Salamanca Quevedo por dejar vencer los términos legales respectivos y, además, le compulsó copias de carácter penal y disciplinaria.
ANTECEDENTES Por asignación efectuada en su momento, correspondió tramitar a la Fiscalía 75 Local de esta ciudad, a cargo del doctor HAYDN DÍAZ GARZÓN, la investigación adelantada contra Gloria Maritza Salamanca Quevedo por el delito de hurto calificado y agravado, contra quien se formuló imputación el 8 de agosto de 2006. Luego de solicitarse sin éxito la preclusión de la instrucción ante el Juzgado 4º Penal Municipal, la Dirección Seccional de Bogotá, al encontrar que el 28 de octubre del citado año venció el término que el funcionario investigador tenía para acusar, sin que hubiese adelantado la actuación de rigor, profirió la resolución 0160 mediante la cual dispuso relevar de la investigación al titular de la Fiscalía 75, así como compulsarle copias de carácter penal y disciplinaria.
Contra dicha resolución el doctor DÍAZ GARZÓN presentó solicitud de revocatoria, petición que la Dirección Seccional despachó desfavorablemente mediante resolución 0363 del 29 de marzo de 2007. El actor acude al recurso de amparo constitucional, por considerar que la entidad accionada incurrió en vía de hecho al proferir los actos administrativos en cuestión LA ACTUACIÓN Mediante auto del 27 de abril del cursante año, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, ordenando vincular a la autoridad accionada, quien al dar respuesta al libelo pidió declarar improcedente el amparo invocado, señalando que las resoluciones mediante las cuales relevó al Fiscal 75 Local y ordenó investigarlo fueron debidamente fundamentadas y, en todo caso, son susceptibles de ataque por vía contencioso administrativa.
Agregó que el escenario natural para que el funcionario ejerza su defensa es el proceso respectivo. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo y, en sustento de su decisión, sostuvo que la Dirección Seccional actuó al amparo de las funciones que le otorga la ley, de manera que al proferir las resoluciones cuestionadas no incurrió en acto arbitrario o caprichoso, máxime cuando permitió al interesado el ejercicio del derecho de defensa.
Consideró, además, que en cuanto se trata de actos administrativos, puede el actor impugnarlos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, aun cuando como quiera que se dio paso a investigaciones de tipo disciplinario y penal, está legitimado también para en tales trámites explicar su proceder y procurar la obtención de los resultados que por la vía excepcional de la tutela pretende.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la citada sentencia, argumentando que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el asunto que fundó la acción de tutela, cual fue la vía de hecho en la cual incurrió la Dirección Seccional al expedir las resoluciones cuestionadas con fundamento en que los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 deben entenderse calendario y no hábiles, interpretación que el impugnante considera equivocada, porque los jueces de conocimiento solamente laboran en días hábiles.
En su concepto, no es lógico que por una interpretación no prevista en la ley y, por ende, constitutiva de vía de hecho, deba soportar la tramitación de un proceso penal y otro disciplinario, amén del administrativo para buscar la revocatoria de las resoluciones atacadas, cuando su duración es de cuatro o cinco años. Precisamente para evitar esa demora, según el actor, fue que se instituyó la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del numeral 2, artículo 1 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección Seccional de la misma ciudad. 2.
Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala el doctor HAYDN DÍAZ GARZÓN se muestra inconforme con la actuación de la Dirección Seccional de Bogotá, por relevarlo de la investigación adelantada contra Gloria Maritza Salamanca Quevedo, al considerar que dejó vencer el término de 30 días previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sin formular acusación o solicitar la preclusión o la aplicación del principio de oportunidad, por cuya razón, además, le ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la jurisdicción disciplinaria. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el caso que concita la atención de la Sala, es evidente que las resoluciones proferidas por la Dirección Seccional de Bogotá, como actos administrativos que son, pueden perfectamente cuestionarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el numeral 2º del artículo 136 del código contencioso administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
Dicho medio de defensa judicial, por lo demás, tiene la particularidad de ser eficaz para propender por el restablecimiento de los derechos que se dicen vulnerados, tanto que en el mismo acto de admisión de la respectiva demanda el juez contencioso administrativo está facultado para suspender provisionalmente los efectos de las resoluciones en cuestión, si encuentra la existencia de una manifiesta violación del ordenamiento jurídico.
Significa lo anterior que el actor cuenta, ciertamente, con mecanismo judicial de defensa diverso a la acción de tutela, de manera que su pretensión desde esa perspectiva resulta improcedente, por el carácter residual y subsidiario que reviste el instrumento constitucional en mención. Ahora bien, tampoco observa la Sala que el actor se encuentre bajo el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.
A este respecto, resulta imperioso señalar que el hecho de que la definición de la acción ordinaria pueda demorarse algunos años, no constituye ello argumento suficiente para soslayar la vía contencioso administrativa, si se tiene en cuenta que en este caso no está de por medio la vulneración inminente de un derecho de superlativa connotación para el demandante, al punto de tornarse indispensable la intervención del juez constitucional, so pena de producirle un daño de imposible reparación. En efecto, la sola orden de relevarlo de la investigación penal implica para el actor simple y llanamente menos carga laboral en su haber, sin que le signifique, entonces, afectación a algún valor fundamental del cual sea titular, a menos que se quiera afirmar que en su caso concurre un particular interés en la conservación del conocimiento del asunto, pero ello, lejos de servir de sustento a su pretensión, abriría paso, por el contrario, a la presencia de una causal de impedimento que con mayor razón obligaría a su separación del proceso.
Tampoco la expedición de copias para adelantar investigaciones de carácter penal y disciplinario acarrea por sí mismo perjuicio irremediable, porque tal decisión no implica el proferimiento de condena y ni siquiera la apertura de proceso. Se trata tan sólo de una orden destinada a que el funcionario competente examine la posibilidad de iniciar investigación, quien si no encuentra mérito para hacerlo podrá perfectamente archivar las diligencias.
Y, desde luego, antes de adoptar cualquier decisión de fondo que afecte los intereses del investigado, el juez (llámese penal o disciplinario) está en la obligación de garantizar al aquí accionante el ejercicio pleno de su derecho de defensa, en cuyo escenario, entonces, tendrá éste la oportunidad de aducir las razones que a bien tenga en su beneficio, incluso, aquellas orientadas a sacar adelante su particular punto de vista acerca de la hermenéutica del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaría PAGE 8