CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Rad. No. 31451 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31451 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ADRIANA ZABALA DUARTE y EUGENIO FRANCISCO NARVÁEZ BULA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpusieron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela contra las encartadas, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, “en conexidad” con el derecho a la vivienda digna. Piden en consecuencia se ordene al Fondo Nacional del Ahorro restablecer su crédito hipotecario en pesos y en el plazo indicado, conforme lo pactado inicialmente y mantenerlos informados de la evolución del mismo en los términos que corresponden.
Además solicitan, decretar la nulidad de todo el proceso ejecutivo que en su contra les adelanta el Fondo ante el Juzgado accionado por “…desconocimiento total e indebida valoración del precedente judicial en materia de vivienda expuesto por la Corte Constitucional, por desconocimiento de la Ley 546 de 1999 y el desarrollo jurisprudencial sobre la materia…”.
Sustentaron su petición en los siguientes hechos relevantes: Que el Fondo Nacional del Ahorro les concedió un préstamo para la compra de vivienda por la suma de $27.075.070, conforme contrato de mutuo con hipoteca celebrado por las partes, por un término de quince años, pagaderos en 180 cuotas mensuales sucesivas con un incremento anual al índice de precios al consumidor; que al 15 de junio habían abonado al crédito la suma de $8.748.118; que la entidad de forma unilateral cambió la denominación del crédito a UVR, así como el plazo de 15 años, pues aplicó un sistema de amortización cíclico decreciente en UVR a partir del año 2001, dando lugar a un incremento desmedido del crédito, razón por la cual presentaron derecho de petición ante la Superintendencia Bancaria y el Fondo accionado, para el restablecimiento del crédito en pesos, el plazo en años, sin capitalización de intereses y la relación de bonos efectuados por las cuotas mensuales y las cesantías allegadas al mismo, el que les fue resuelto de forma desfavorable.
Adujeron que el Fondo Nacional del Ahorro les inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra porque se encontraban en mora desde el 15 de agosto de 2001 hasta marzo de 2002, ante el Juzgado accionado, quien profirió mandamiento de pago el 27 de enero de 2003, inconformes con la decisión interpusieron recurso de reposición pero les resultó desfavorable; que el 24 de abril de 2006, profirió sentencia y decretó el remate del inmueble, decisión que fue confirmada el 16 de agosto de 2007 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Afirmaron que el Juzgado cuestionado incurrió en varios yerros de frente a la liquidación efectuada por el secretario del despacho, la negativa a dar por terminado el proceso referenciado, razón por la cual el 24 de noviembre de 2010, solicitó dentro del proceso referenciado se decrete la nulidad de todo lo actuado con fundamento en lo expuesto en el amparo.
Agregaron que la Presidencia de la República, la Superintendencia Financiera y el Fondo Nacional del Ahorro no han tomado las medidas necesarias para resolver su situación, ni han aplicado la ley de vivienda y la jurisprudencia que del tema ha proferido la Corte Constitucional. Finalmente sostuvieron que el Juzgado remató el inmueble vulnerándoles su derecho fundamental del debido proceso y liquidó un crédito sin tener en cuenta los pagos que realizaron, además el Tribunal accionado confirmó esa decisión. II.
TRÁMITE Por auto de 16 de diciembre de 2010, la Sala Civil de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, requirió las copias de las providencias de fondo dictadas en el mencionado proceso, inclusive las sentencias de primera y segunda instancia y la actuación subsiguiente.
La Magistrada ponente luego de realizar un recuento del trámite procesal de segunda instancia dentro del proceso referenciado, afirmó que el amparo solicitado se torna improcedente por desconocer el requisito de inmediatez. La apoderada del Fondo Nacional del Ahorro solicitó se deniegue la acción constitucional porque no vulneró los derechos fundamentales mencionados.
La Subdirectora de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera pidió la declaratoria de improcedencia del amparo por cuanto carece de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. De otro lado, el apoderado de la Presidencia de la República manifestó que la acción es improcedente y solicitó que fuera excluida de los efectos de la sentencia porque al señor Presidente no le compete el curso de los procesos judiciales.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 20 de enero de 2011, resolvió denegar la acción de tutela al considerar que por la falta del presupuesto de inmediatez ya que entre las sentencias proferidas en el proceso hipotecario y la formulación del amparo, ha trascurrido más de tres años y en cuanto a los aspectos revelados al interior del proceso, éstos son objeto del incidente de nulidad presentado el 24 de noviembre de 2010, cuyo pronunciamiento está pendiente.
Igualmente respecto de lo endilgado a la Presidencia de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia adujo que “ninguna incidencia generan frente a los derechos fundamentales reclamados ”. Finalmente argumentó que lo censurado contra la entidad financiera accionada “no son aspectos controvertibles en sede de tutela, ya que su actividad corresponde, prima facie, al ejercicio legítimo de un derecho reflejado a través del mencionado proceso ejecutivo”.
IV. IMPUGNACION Los accionantes impugnaron la decisión y reiteraron los mismos argumentos expuestos en la demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la parte actora, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de tres años de la fecha en que se profirió la sentencia de la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla -16 de agosto de 2007- que confirmara a su vez la del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad -24 de abril de 2006-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
De otro lado, el incidente de nulidad presentado por la parte recurrente el 24 de noviembre de 2010, dentro del proceso cuestionado, con fundamento en hechos a los que sirven ahora de soporte a su queja, aún no ha sido resuelto, según se observa dentro del expediente contentivo del proceso hipotecario referenciado y como lo informan los impugnantes.
Es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica del derecho cuya protección se quiere reclamar, no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a las decisiones que, constitucional y legalmente, le han sido atribuidas al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.
Es precisamente ese el escenario idóneo para asumir la defensa de los derechos que le asisten, y dicho medio no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, debe la Sala reiterar como lo precisó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que la Presidencia de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo Nacional del Ahorro, con sus actuaciones no vulneraron los derechos fundamentales anunciados por los accionantes.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11