CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31450 Acta No. 4 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALICIA RUEDA GIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relata la accionante, en lo que interesa a la acción de tutela, que desde el 4 de septiembre de 2004, dio en arrendamiento a su hermano Olinto Rueda Gil, un negocio denominado “ El Faraón ”, ubicado en la calle 59 No. 18A - 25 – Barrio la Trinidad del Municipio de Floridablanca, el que comúnmente llamaban “ El Negocio ”; que como nunca tuvo inconvenientes con su arrendatario, “ los contratos posteriores ” se realizaron con la información básica y como siempre recibió cumplidamente el valor del arriendo no volvió a interesarse en aquél, al punto que en el año 2010 el establecimiento de comercio decayó y fue cerrado sin que ella se percatara de la situación. Que cuando el negocio era atendido por su hermano, el señor Bernardo Pinzón Agredo “ se ofreció ” a ayudarle algunos días y por ratos y “ al parecer ” le pagaba por esas horas.
El año pasado recibió una comunicación del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social citándola a una conciliación; que allí exhibió los contratos de arrendamiento y no volvió a ser citada. Señaló que en el mes de mayo de 2012, Bernardo Pinzón Agredo presentó demanda ordinaria laboral contra la actora y Olinto Rueda Gil. Rituado el proceso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, sin realizar una valoración adecuada de las pruebas, mediante sentencia acogió las pretensiones de la demanda, argumentando que en los contratos de arrendamiento no estaba la dirección. Agregó que cuando contestó la demanda no encontró los contratos iniciales, por lo que no los pudo aportar y el juez no le brindó la oportunidad de aportar más pruebas, ni las decretó de oficio y en cambio sí le dio veracidad a los planteamientos falsos del demandante.
Argumentó que su apoderado trató de allegar “ estas pruebas al proceso ”, pero el magistrado no permitió su adición, desconociendo que se trataba de pruebas importantes para aclarar su responsabilidad, y mediante sentencia del 17 de enero de 2013, confirmó la decisión de instancia. Que es discapacitada, debido a un grave accidente que sufrió a los pocos meses de haber arrendado el negocio denominado “ El Farón ”, y madre cabeza de familia y no sabe de dónde buscar ingresos para pagar las condenas, pues depende del valor del arriendo de una propiedad.
En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y solicita que se ordene al Tribunal accionado que se le permita allegar el contrato inicial, el cual ha intentado allegar, sin éxito, desde el interrogatorio de parte que rindió ante el juez de instancia; que consecuencialmente se valore nuevamente su responsabilidad y se revoque la decisión que la vincula como empleadora de Bernardo Pinzón. Subsidiariamente solicita que se revoque la sanción por pago extemporáneo.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 4 de febrero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. También se ordenó oficiar a las accionadas, con el fin de que remitieran copia de las providencias censuradas.
No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente, las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Las citadas pruebas se solicitaron de oficio, pero estas no fueron allegadas. El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca la decisión que se censura, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales; a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Por lo demás, debe señalarse que el escrito de tutela, no permite colegir vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, por lo que en principio, no se encuentra viable la intervención del juez de tutela, toda vez que no le es permitido a éste inmiscuirse en las decisiones tomadas por los jueces naturales del proceso y menos aún para ordenar que se valoren pruebas que no fueron aportadas oportunamente, como lo reconoce la propia tutelante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por Alicia Rueda Gil contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS