Micelio
T-31450 (12-06-07) InmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31450 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 93 Bogotá. D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL TORREGROZA ROZO, en contra del fallo proferido el día 11 de mayo de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 306 LOCAL, EL JUZGADO 42 PENAL MUNICIPAL y el JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO, todos de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El 18 de julio de 2003 el actor fue condenado por el Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá a la pena de 12 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar, decisión que luego confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la mentada ciudad el 15 de diciembre de la citada anualidad. 2.

Según afirma las decisiones judiciales precitadas constituyen una vía de hecho pues en el proceso no se probó que conformara un grupo familiar con la víctima del delito por el cual resultó condenado, además, no se le aplicó la Ley 599 de 2000 a pesar de que estaba vigente para el momento de los hechos y, por último, porque cuando se presentó un conflicto de competencias entre la Fiscalía 273 Local de Bogotá y el Juzgado 43 Penal Municipal de esa misma localidad, se atribuyó la misma a la Fiscalía bajo el entendido de que el delito cometido era de lesiones personales y no de violencia intrafamiliar. 3.

Agrega el actor que las decisiones cuestionadas no determinaron la cuantía de la indemnización a la que lo condenaron, razón por la cual su pena resulta imposible de cumplir; por otra parte, indica que en esas mismas decisiones se dispuso que la indemnización fuera administrada por el ICBF que no tiene competencia para hacerlo. TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS A la demanda únicamente dio respuesta de fondo el Juzgado demandado en la cual defendió la legalidad de las actuaciones que se cumplieron en contra del accionante, agregando que la apelación contra el fallo de primer grado presentada por el defensor del actor dentro del proceso penal nada dijo sobre la indemnización a la cual fue condenado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, luego de considerar que la demanda presentada no cumplía el requisito de inmediatez y que las autoridades accionadas no cometieron ningún tipo de irregularidad en el trámite dado a la actuación que desarrollaron en contra del actor. LA IMPUGNACIÓN Ratificando los hechos y pretensiones de su demanda, el actor impugna la anterior decisión, manifestando además que sólo conoció de los inconvenientes que se presentaban para pagar la indemnización a la que fue condenado, cuando acudió al Juzgado de Ejecución de Penas a solicitar su rehabilitación y éste le informó al respecto.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala no encuentra mérito para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones que expone el demandante, pues claramente se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia que puso fin al proceso penal -15 de diciembre de 2004-, hasta el momento en que acudió al juez de tutela -25 de abril de 2007- transcurrieron algo más dos (2) años, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales.

En ese sentido, ha dicho la Sala que el ejercicio tardío de la acción de tutela, si no está justificado –como en el sub judice-, desnaturaliza este instrumento excepcional de defensa judicial que según la Constitución Política debe intentarse de forma “inmediata”: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Negrillas y subrayas fuera del original.

Por ello, en interpretación de esta disposición, la Corte Constitucional ha dicho: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u misión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.

Aclara la Sala que el argumento que esgrime el actor para justificar el hecho de no haber interpuesto su demanda oportunamente, no puede tener acogida en esta instancia, en tanto, si bien puede ser cierto que conoció de la dificultad que se presentaba para el pago de la indemnización a la que fue condenado cuando recientemente acudió al Juzgado de Ejecución de Penas a solicitar lo declarara rehabilitado, esta situación constituye un hecho nuevo que no fue expuesto como sustentación fáctica de su demanda que se enfocó únicamente en cuestionar los fundamentos de las decisiones que implicaron su condena.

No significa lo anterior, como parece equivocadamente entenderlo el actor, que su condena sea imposible de cumplir, pues si bien la Sala verifica la indeterminación en que incurrieron los jueces de instancia sobre la indemnización a la que lo condenaron, puede éste acudir al Juzgado de Ejecución de Penas que vigila su sanción, solicitando le proporcione alternativas que logren concretar el pago de la misma y así el cumplimiento cabal de su condena, lo cual de serle negado deberá recurrirse mediante los medios ordinarios que la legislación consagra.

Previa esta aclaración, el fallo de primer grado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en el presente proveído. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA RTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11