Micelio
T-31448(15-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Suprema de Justicia Radicado N° 31448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31448 Acta No. 13 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por GERMÁN SÁNCHEZ CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES Plantea el actor que instauró demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en la que adujo haber laborado para dicha empresa 18 años, 8 meses y 28 días, en forma “continua e ininterrumpida”, esto es, entre el 22 de marzo de 1973 y el 20 de diciembre de 1991; que desde la fecha de inicio del contrato de trabajo y hasta el 1 de marzo de 1983, su empleadora no efectuó el pago de los “aportes patronales al régimen de pensiones” del I. S. S., pues solamente lo vino a hacer a partir de la última calenda y hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, lo cual equivale a “525 semanas”, razón por la cual su pretensión la orientó a que se le ordenara a la demandada pagara las 600 semanas que, aproximadamente, dejó de cotizar a su favor y así poder acceder a la pensión de jubilación por vejez, por encontrarse en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de1.993, no sin antes advertir que el I.S.S., le negó solicitud al respecto.

Dicha petición, agrega, fue atendida parcialmente por el juzgado accionado mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, en la medida que condenó a la demandada a pagar dichos aportes, pero sólo por el período comprendido entre el 22 de enero de 1979 y el 01 de junio de 1980 tras dejar por establecido que cuando trabajó en el municipio de Villeta sí había cobertura en dicho lugar, lo cual significa que negó el reconocimiento por los períodos que laboró en los municipios de Fusgasugá, Topaipí y Tibacuy, esto es, entre el 22 de marzo de 1973 y el 21 de enero de 1979 y del 2 de junio de 1980 al 30 de febrero de 1983, a cuyo efecto indicó que “no era obligación del empleador FEDERACIÓN DE CAFETEROS pagar aportes de pensión para los riesgos de I.V.M. toda vez que en esos municipios no había cobertura del ISS – PENSIONES”.

Finaliza diciendo que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por ambas partes frente al referido fallo, el tribunal igualmente acusado revocó en su integridad la misma y, en su lugar, absolvió a la parte demandada, aunque con salvamento de voto de una de las magistradas que integran de la Sala, cuyos apartes transcribe. Considera, por lo tanto, que la decisión en su contra vulnera sus derechos fundamentales al “debido proceso” e “igualdad”, pues no se observó “lo establecido en el artículo 72 de la ley 90 de 1946, en el artículo 260 del C. S. T. y en las Sentencias T-784 de 2010 y T-362 de 2011 de la Corte Constitucional”, es decir, por no “observar la norma más favorable (…) como muy claramente lo dejó ver la Magistrada (…) que realizó el salvamento de voto”; porque no se analizó que entre las partes se estableció “como domicilio contractual la ciudad de Bogotá, por ser este el domicilio principal de la entidad contratante”, lugar donde “bien podía afiliar al trabajador al régimen de pensiones del ISS en esta ciudad, no importando en qué parte del país el trabajador estaba prestando el servicio a órdenes del empleador”, sumado a lo cual, según jurisprudencia de esta Corte, “la movilidad geográfica del trabajador no puede afectar nunca su estabilidad y garantías laborales”.

(Sentencia de junio 12 de 1985). También se vulneraron los derechos al “mínimo vital”, “vida digna”, “tercera edad” y “trabajo”, porque el actor “ NUNCA podrá disfrutar de su merecida pensión de vejez” a pesar de tener “los requisitos” para acceder a ella; a la “seguridad social”, por ir en contravía de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Solicita, en consecuencia, que las autoridades judiciales accionadas profieran una decisión en el sentido que se ordene a la entidad demandada realice “el pago de los aportes de los riesgos de IVM del extrabajador GERMÁN SÁNCHEZ CRUZ, conforme al cálculo actuarial y valores que liquide el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – PENSIONES correspondiente al período del 22 de marzo de 1973 al 01 de marzo de 1983”.

Por auto del 4 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, al juzgado de conocimiento y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que ejercieran su derecho de defensa, a cuyo efecto el juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso que motiva la acción constitucional.

Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso examinado y luego de escuchar el audio de la audiencia donde se produjo el fallo que por esta vía se cuestiona, se tiene que el Tribunal accionado, para revocar el fallo de primer grado y, subsecuentemente, negar las pretensiones del demandante en el referido asunto, ciertamente argumentó lo que básicamente es motivo de censura por parte del accionante, esto es, que: “en el caso del actor, la demandada no estaba obligada a efectuar cotizaciones durante el tiempo que prestó sus servicios en los municipios de Fusagasugá, Topaipí y Tibacuy, ya que no existía la posibilidad legal de efectuarlos dada la falta de cobertura del I.S.S. en esos municipios.

Por lo tanto, estos tiempos tan solo son computables para una pensión de vejez a cargo de la Federación, pero no son susceptibles de tenerse en cuenta para constituir un título pensional ya que como se dijo se trata de una obligación legal que no puede exigirse de manera retroactiva”. En ese sentido, cabe concluir que, la providencia judicial censurada, no amerita ser tachada de arbitraria o caprichosa en la medida que la labor interpretativa en que se fundamenta el aspecto basilar que cuestiona el actor, guarda correspondencia con los precedentes jurisprudenciales que se han tejido alrededor del tema relacionado con el pago de los aportes correspondientes a seguridad social, respecto del trabajador que ha sido trasladado a un lugar donde no tenga cobertura el Instituto del Seguro Social, especialmente cuando ello sucede con antelación a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, destacando entre ellas lo dicho en la sentencias de 29 de septiembre de 2005, radicado 25757 y 31 de enero de 2012, radicado 37757, a cuyo tenor: “…Esta Corporación, referente al régimen de transición de las pensiones de jubilación, ha dejado sentado que “para efectos de su aplicación necesariamente ha de determinarse, en principio, en qué fecha se inició en la respectiva región del país la obligación de asegurarse al I.S.S., para así poder establecer la antigüedad del trabajador hasta entonces, y entrar a ubicarlo dentro del contingente de asalariados que lleven 20, 10 o menos de 10 años de servicio en aras de precisar bajo que situación se encontraba cobijado y quien asume la carga pensional reclamada, ya que de ello dependerá si la pensión aludida está a cargo exclusivo del empleador; es compartida entre éste y el Instituto de Seguros Sociales, es concurrente con la pensión de vejez, o corre por cuenta única y exclusiva de la entidad de seguridad social” (Sentencia del 22 de septiembre de 1998 radicado 10.805).

“De suerte que, el grado de responsabilidad del empleador en este aspecto, así como la determinación del régimen aplicable depende de la zona geográfica en la que se ejecuta el contrato de trabajo, pues al no existir cobertura en una región por no haberse llamado a inscripción y consecuencialmente obligación de afiliar a los trabajadores, no sería dable hablar de incumplimiento u omisión del patrono…”.

Eso significa que el raciocinio utilizado por el Juez Colegiado para arribar a la conclusión en tal sentido, puede ser identificado como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, que no como una “vía de hecho” y, por ende, el amparo constitucional demandado debe ser negado. Ahora bien, no obstante y ser razonable el fallo proferido por el Tribunal en cuanto a la no obligación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de cancelar los aportes a la seguridad social por los períodos en que el trabajador laboró en zonas donde no había cobertura, ello no quiere decir que el empleador no sea responsable de la pérdida del beneficio pensional por haber permanecido un trabajador durante parte importante de su vida laboral por fuera de la cobertura del Instituto de Seguros Sociales.

De manera que eventualmente, de reunir los requisitos mínimos para ello, el trabajador podría demandar a su empleador el derecho que le pueda asistir, en los términos que lo ha fijado la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo en los fallos anteriormente referidos. A la par con lo anterior, cabe señalar que tal estudio no lo podía asumir el Tribunal en este evento habida cuenta que ello no fue solicitado en la demanda ni fue discutido en el proceso, de lo cual se observa que, por este aspecto, tampoco se configura vía de hecho alguna, aunque, de todas maneras, no sobra decir que debe ser sometido a decisión por los jueces naturales y por las vías ordinarias, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, la tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a su gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8