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T-31448 (28-06-07) preclusión por prescripción en 2a instancia-art. 531 Ley 906Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 31.448 Denis Esther Narváez Altamar Tutela 1ª Instancia 31.448 Denis Esther Narváez Altamar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.110 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada a través de apoderado por la señora Denis Esther Narváez Altamar, contra la Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. A la acción fueron vinculados la Fiscalía Segunda Local de la misma ciudad y los señores Gerardo Antonio Gómez Pacheco y Wilmer Estrada Maldonado en su calidad de sindicados dentro de la actuación penal.

ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Gerardo Antonio Gómez Pacheco fue investigado por la Fiscalía Segunda Local de Barranquilla por el delito de lesiones personales culposas. Dentro de este proceso, la actora se constituyó en parte civil. El 15 de febrero de 2005, se profirió resolución de acusación en contra del aludido sindicado. Esta decisión fue apelada y revocada por la fiscalía accionada, mediante proveído de 19 de diciembre de 2006, en la que declaró la prescripción de la acción penal en virtud del artículo 531 de la Ley 906 de 2004.

Mediante sentencia C-1033 de 6 diciembre de 2006, la Corte Constitucional había declarado la inexequibilidad del referido artículo por ser violatorio de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. De ésta manera, cuando la accionada profirió la resolución cuestionada, no se encontraba vigente el artículo 531 (Id) y en consecuencia, se vulneró su derecho al debido proceso por incurrir en vía de hecho al aplicar una norma jurídica inexistente. 2.

Respuesta de las autoridades judiciales acusadas El titular de la Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla manifiesta que los fundamentos para decretar la prescripción de la acción penal están plasmados en la providencia de 19 de diciembre de 2006. Acepta que al momento de proferirla no conocía la sentencia C-1033 de 2006 de la Corte Constitucional por la cual se declaró inexequible el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, pero considera que se debe aplicar ultractivamente porque el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal operó durante el tiempo que estuvo vigente, pues conforme lo ordena la norma rectora del artículo 6º del Código de Procedimiento Penal, se trataba de una norma “procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable” que debe preferirse aún a pesar de su declaratoria de inexequibilidad.

CONSIDERACIONES La acción de tutela propuesta es improcedente por las siguientes razones: El amparo contra providencias judiciales sólo opera bajo el supuesto de la comprobada existencia de una causal genérica de procedibilidad constituida por defectos de carácter fáctico, orgánico, sustancial o procedimental, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. En el caso bajo estudio, el accionante funda su petición de amparo en la configuración de un defecto procedimental en la resolución de 19 de diciembre de 2006 de la fiscalía accionada, por cuya virtud se revocó la decisión que en primera instancia había resuelto acusar al señor Gerardo Antonio Gómez Pacheco por el delito de lesiones personales con deformidad que afecta el rostro y se declaró la prescripción de la acción penal en virtud de la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004.

Revisada la providencia cuestionada y valorado el informe rendido en sede de tutela por el despacho accionado, se advierte que si bien el titular del mismo admite que al proferirla desconocía la existencia de la sentencia C-1033 de 2006 de la Corte Constitucional, lo cierto es que evidentemente para la época en que el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 estuvo vigente, tal como lo consideró el accionado ya había operado el fenómeno de la prescripción como una causal extintiva de la acción penal.

No se trata entonces de la aplicación favorable de una norma que había sido declarada inexequible sino de la declaración de una situación jurídica que ya se había perfeccionado. Como es obvio, verificada la existencia de una causal extintiva como la señalada, no es posible que se continúe ejerciendo el poder punitivo del Estado pues por virtud del mero transcurso del tiempo, perdió dicha facultad, y cualquier actuación que se pudiera desarrollar con posterioridad resultaría inválida.

En el presente caso se advierte que la actora acude a esta acción como si se tratara de una tercera instancia de decisión frente a la providencia que fue desfavorable a sus intereses, siendo que ella se encuentra ajustada a derecho, fue suficientemente motivada y responde a la aplicación del referido artículo 531, vigente para la época en que el delito alcanzó la prescripción. En este punto es del caso destacar que si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C-1033 de 2006, declaró inexequible el artículo 531 (Id) a partir de la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004, y con tal decisión le confirió efectos retroactivos al fallo, también precisó que estos sólo pueden ser aplicables a los procesos en que no se haya concretado la prescripción o la caducidad especial.

Sobre el particular, es necesario citar el aparte correspondiente: “Ahora bien en aplicación de reiterada jurisprudencia y dado que se trata de la regulación de un beneficio que es contrario a la Constitución la inexequibilidad así declarada lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004. Empero es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta ”.

(Subrayas y negrillas fuera del texto original). De conformidad con el criterio jurisprudencial referido y sin que fuera necesaria la declaración judicial sino la concreción del fenómeno prescriptivo, que en el caso concreto ocurrió el 27 de octubre de 2006, lo nítido es que la providencia cuestionada no resulta abiertamente inconstitucional o ilegal.

Así las cosas, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la Corte actuando como juez constitucional tercie en la discusión jurídica ya debatida ampliamente y con suficiencia en las instancias y obtener por contera la continuidad del proceso penal, o lo que es lo mismo que se revoque la prescripción de la acción decretada, lo cual es abiertamente improcedente como quiera que no se avizora un defecto constitutivo de alguna causal genérica de procedibilidad en la decisión atacada.

Conforme con lo expuesto, la acción de tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por la señora Denis Esther Narváez Altamar.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver entre otras, sentencias T-462 de 2003, T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Ver entre otras las sentencias C-619/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández S.P.V. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet, Álvaro Tafur Galvis A.V. Jaime Araujo Rentería A.V.Lucy Cruz de Quiñones, C-421/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

AV. Jaime Araujo Rentería. PAGE 8