CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31447 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Gentil Palomares Serrato, contra el fallo del 11 de enero de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual se hizo extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra la Corporación judicial mencionada por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad. Relató que adelantó proceso ordinario de pertenencia contra Plácido Olaya Gómez y otros, del cual conoció el Juzgado vinculado, quien dictó sentencia que negó sus pretensiones; afirmó que la Corporación accionada confirmó la decisión del a quo al considerar que la escritura pública de adquisición no constituía justo título por encontrarse embargado el predio, pero se accedió a las peticiones reivindicatorias de la demanda de reconvención, cuando se debieron negar bajo el mismo argumento.
Manifestó que es “ilegal” la actuación de la Oficina de Instrumentos Públicos vinculada, al “suprimir” la “X” de la anotación 10 del folio de matrícula inmobiliaria 200-54096, la cual señalaba que el derecho de dominio era de Plácido Olaya Gómez, quien le vendió el inmueble; que lo anterior ocurrió 9 años después del hecho que generó la anotación, con lo que se “usurpó una facultad privativa del operador judicial”, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Notariado y Registro en sus circulares es “tajante” al señalar que la cancelación de cualquier “asiento registral consumado” sólo “opera por orden judicial”; señaló que la sentencia incurrió en una “vía de hecho” y contra ella no procede el recurso de casación. Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 3 de diciembre de 2010, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a la Corporación accionada, a los vinculados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa (folios 82 y 83). El Juzgado accionado remitió el proceso ordinario (folio 93).
El Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva indicó que el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970 faculta expresamente a los Registradores para “realizar corrección cuando sea necesario enmendar un error que se haya incurrido al realizar una inscripción; ya sea que se trate de una supresión, agregación, sustitución o enmendadura, lo cual, se indicará en la salvedad que se haga”, lo cual explica la supresión de la “X” en la anotación 10 del folio de matrícula 200-54096; afirmó que “dicha corrección, obedeció, al hecho de que en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, se adelantó nuevamente el juicio de sucesión de la nombrada causante”, donde se declaró a Plácido Olaya Gómez como “indigno de suceder a su cónyuge”, razón por la cual mediante orden judicial perdió “legítimamente la titularidad que ostentó sobre el bien”; señaló que “las modificaciones efectuadas al folio de matrícula en cita, se realizaron conforme a los lineamientos señalados en el Decreto 1250/70” (folios 94 a 96).
En sentencia del 11 de enero de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado, al establecer que “tales consideraciones, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse como arbitrarias o antojadizas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Por supuesto que al juez de tutela le está vedado reexaminar el acervo probatorio y entrar a analizar si la del juzgador acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. 3. En cuanto a la queja que enfila el peticionario contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, observa la Corte, según el informe rendido y las pruebas aportadas, que si el actor no estaba de acuerdo con las correcciones efectuadas, bien pudo, de considerarlo pertinente, acudir a los medios de defensa consagrados por el legislador ante la jurisdicción correspondiente sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales” (folios 97 a 104).
El accionante impugnó la anterior decisión; indicó que se quebrantó la seguridad jurídica por parte del Registrador de Instrumentos Públicos al “suprimir, sin orden judicial la X que señala al titular del derecho de dominio” (folio 114); posteriormente allegó escrito donde expuso que el informe de la Oficina de Registro es “acomodado para el caso, pues su explicación guarda desarmonía con los textos de los distintos certificados con distintas fechs (sic)”; señaló que “ahora, luego de 17 años, no soy dueño y lo entiendo, pero, denegar posesión regular, además, de mala fe, no responde a un acierto judicial”, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso de pertenencia y reivindicación (folios 127 a 129).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por el accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no se evidencia la condición de procedibilidad de la acción que se le endilga, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador.
Asimismo, la procedencia de la acción constitucional está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, por lo que los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.
En esa dirección, como también lo señaló en la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil, el desacuerdo del actor con una anotación de la matrícula inmobiliaria resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional y el actor debió acudir al mecanismo de defensa judicial ordinario y no al excepcional de tutela.
Tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Finalmente, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12