CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 2° N° 31.446 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA 2° N° 31.446 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta de Sala Nº 100 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo proferido el 17 de mayo del corriente, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal concedió el amparo al derecho fundamental del debido proceso y la seguridad social, trámite promovido por GUSTAVO REYES VELASCO respecto de la parte recurrente, Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – BBVA HORIZONTES, y el Seguro Social por no proceder a liquidar su bono conforme lo establecido antes de la sentencia C-734 de 2005.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Conforme lo expuesto en el escrito de tutela, GUSTAVO REYES VELASCO durante su vida laboral ha venido realizando aportes para pensión, al punto que tiene cotizadas 1517.14 semanas, tal cual consta en su historia laboral. Que en marzo 1° de 1998 decidió cambiarse al régimen de ahorro individual, por lo que tenía derecho a la expedición de un bono pensional tipo “A” a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Advirtió, que su bono fue liquidado, pero la Oficina de Bonos del Ministerio de Hacienda lo canceló, argumentando que no contaba con los soportes que respaldaran el salario de la máxima categoría con el cual se había efectuado la liquidación inicial. En consecuencia, en diciembre de 2002, el empleador VARTA, emitió la respectiva certificación precisando que él devengó a junio 30 de 1992 un salario de $1.900.000, sin embargo, el Ministerio le informó a HORIZONTES que de acuerdo con lo dicho en la sentencia C-734 de 2005, no realizaría la emisión del bono con el salario de la máxima categoría. Se sostiene en la demanda que pese a la inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, dicho fallo no tenía efectos retroactivos sino a futuro, de tal suerte que no le era aplicable lo allí decidido, pues adquirió su derecho a la liquidación del bono con la máxima categoría al momento de inscribirse al régimen de ahorro individual, es decir, en marzo de 1998.
En consecuencia, la negativa de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio a tener en cuenta la normatividad vigente a ese momento, desconoce su derecho fundamental al debido proceso y seguridad social en pensiones. El trámite de tutela fue avocado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, autoridad que al constatar se reunían los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, asumió conocimiento de las diligencias y dispuso vincular a la actuación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Administradora de Pensiones HORIZONTES y el Seguro Social.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Para dar respuesta a los requerimientos efectuados por el Tribunal a las partes accionadas, las mismas se pronunciaron así: El Ministerio de Hacienda, indicó, que debía desestimarse las pretensiones del actor, porque éste conoce el fallo de la Corte Constitucional y sabe que su situación se afecta con tal pronunciamiento.
Además, que la entidad cumple con su deber de defender los dineros públicos en la emisión de bonos a cargo de la Nación, razón por la cual ha solicitado a la Corte se unifique la jurisprudencia en dicha materia. El Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA-HORIZONTES, en oficio de mayo 14 del corriente, precisó, que en abril de 2002 el señor REYES VELASCO se afilió a esa entidad en materia de pensiones, pero que ya había adquirido el derecho a la expedición de un bono por cuanto hizo aportes al I.S.S, entonces, se adelantó el trámite para la historia laboral y liquidación provisional de su bono ante el Ministerio de Hacienda, por lo que en diciembre de 2003 la autoridad respectiva emitió el bono pensional del peticionario, pero en marzo de 2004 lo canceló, argumentando falta de soportes que acreditaran la máxima categoría de cotización. En consecuencia, se allegó la respectiva certificación del empleador “VARTA-COLBATECO S.A” en la cual se hacía alusión al salario que devengaba el interesado a junio 30 de 1992, documentación que se remitió al Ministerio en julio de 2004, quien en septiembre de 2005 informó, que atendiendo a lo previsto en la sentencia C-734 de ese año, no realizaría la emisión del bono con la máxima categoría. El Seguro Social, expuso, que el Ministerio le solicitó la cuota parte financiera del bono del accionante, por lo que se le hizo entrega de la historia laboral actualizada en noviembre de 2005, de ahí que esa entidad no había desconocido derechos del peticionario.
Con base a la documentación anexa y las respuestas ofrecidas por las entidades vinculadas al trámite, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en fallo de mayo 17 del corriente, luego de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela, concedió el amparo, al considerar, que se estaba vulnerando el debido proceso porque la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio anuló la liquidación efectuada en 2003 y a pesar de que se le allegó la certificación requerida en cuanto a la cotización en la máxima categoría, se ha negado a liquidar el bono del actor con apoyo en la legislación vigente antes de la expedición de la sentencia C-734 del 2005, en consecuencia, se había extralimitado en sus funciones e incurrió en vías de hecho al desconocer los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial, la T-147 y T-801 de 2006, máxime que la sentencia C-734 de 2005 no tenía efectos retroactivos.
Igualmente, recordó, que al actor trasladarse en 1998 a los Fondos de Pensiones, lo cobijaba lo dispuesto en el Decreto 1299 de 1994, sin que pudiese aplicarse a su caso la sentencia C-734 de 2005 como lo hizo el Ministerio, entonces, tal proceder constituía vía de hecho. En consecuencia, ordenó a dicha autoridad que procediera a efectuar una reliquidación del bono de REYES VELASCO conforme a las normas legales aplicables y la jurisprudencia constitucional, a la vez que declaró la improcedencia del amparo respecto de las otras entidades vinculadas por cuanto las mismas no habían vulnerado derechos del peticionario.
LA IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el Ministerio, quien afirmó, que los motivos de inconformidad eran los mismos que se habían expuesto al contestar la demanda de tutela. Además, porque la expedición de la sentencia la sentencia C-734 de 2005 no permitía liquidación del bono en la máxima categoría, amén de que los fallos T-147 y T-801 de 2006, únicamente tenían efectos interpartes, entonces, para proceder en la forma pretendida por la accionante, debía darse una unificación de las sentencias referidas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen del presente asunto, apunta a determinar si las entidades accionadas (Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales-, Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías- HORIZONTES y Seguro Social) han desconocido los derechos fundamentales de GUSTAVO REYES VELASCO, al no disponer lo pertinente para la liquidación del bono pensional conforme lo previsto antes de la sentencia C-734 de 2005.
Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional tiene señalado que la tutela tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos son desconocidos por acciones u omisiones de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley. Pero también se ha precisado que al juez de tutela no le está permitido desplazar con su actividad la función encomendada al ordinario o invadir su órbita de competencia. Es por lo anterior, que se ha indicado por la jurisprudencia de las diferentes instancias judiciales de nuestro país, que la acción de tutela no puede ser utilizada con miras a obtener el reconocimiento de derechos litigiosos o prestaciones, entre ellos, las pensiones y menos cuando no se ha cumplido con los requisitos exigidos por el legislador para acceder a dicha prestación, caso en el cual incluso, el amparo que pueda ofrecer el juez constitucional no sería indefinido, sino en forma transitoria, esto es, mientras se acude al juez ordinario.
Ahora bien, en cuanto al tema de la liquidación de bonos pensionales, la Corte Constitucional en la sentencia C-734 de 2005 que declaró inexequible el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, no se refirió en manera alguna a los efectos retroactivos de tal pronunciamiento, entonces, los bonos liquidados antes del proferimiento de la decisión en cita, conservan su vigencia, tal cual lo reiteró la misma corporación en la sentencia T-147 y 801 de 2006.
Esta Corporación ha venido sosteniendo que cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de manera unilateral y con posterioridad a la emisión de la sentencia C-734 de 2005 ha procedido a la anulación de los bonos pensionales emitidos con anterioridad, argumentando la inexequibilidad del literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, incurre en una violación al debido proceso y por ello ha prodigado el amparo (Cfr. Fallo de tutela 27.494 de octubre de 2006 y 29.502 de Febrero de 2007).
Situación que fue la ocurrida en relación con REYES VELASCO, porque a pesar de que se obtuvo la respectiva certificación del empleador en el sentido de que se había cotizado en la máxima categoría y respecto del salario devengado a junio 30 de 1992, el Ministerio se niega a tener en cuenta en este caso la legislación vigente antes de la expedición de la sentencia C-734 de 2005.
En este orden de ideas, es fácil concluir, que razón le asiste al peticionario cuando afirma que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de su Oficina de Bonos Pensionales ha desconocido su derecho al debido proceso, al punto que hasta el momento de interposición de la tutela no había resuelto lo pertinente a su bono, manteniendo al actor en la incertidumbre respecto de un asunto tan importante en su vida, como es lo relacionado con la concesión de su pensión por haber culminado los requisitos para tal fin, omisión que ha no dudarlo afecta su seguridad social y mínimo vital.
Atendiendo a lo antes expuesto, no podrá acogerse lo argumentado por el Ministerio recurrente en cuanto a que se revoque el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior a-quo, porque ello serían tanto como ir en contravía de lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-147, T-801, T-920 y T-1087 de 2006, que aclararon el alcance de la sentencia C-734 de 2005 en materia de liquidación de bonos pensionales, reiterando, que lo previsto en esta última decisión no podía afectar a las liquidaciones efectuadas con anterioridad, de tal suerte, que si la autoridad impugnante actúa contrariamente, con tal proceder desconoce derechos de los interesados y por ello la tutela resulta procedente, máxime que se condiciona el pago del bono a la aprobación de un proyecto de ley presentado por el Ministerio.
Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, por cuanto la situación del libelista, se insiste, no puede seguir en la incertidumbre y menos cuando la jurisprudencia constitucional ya ha aclarado lo pertinente a la liquidación de bonos antes de la sentencia C-734 de 2005. Finalmente, debe indicarse, que conforme a las respuestas ofrecidas en sede de este trámite de tutela, las demás entidades vinculadas tal cual lo definió el fallo de primera instancia, no han vulnerado derechos del actor, por cuanto cada una de ellas cumplió con lo que la ley les ordenaba.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 17 de mayo del corriente y mediante el cual se concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso y seguridad social en pensiones, respecto de GUSTAVO REYES VELASCO, trámite promovido en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, Fondo de Pensiones y Cesantías- BBVA HORIZONTES- y Seguro Social, por los motivos antes expuestos.
Segundo: En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11