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T-31445 (19-06-07) Derecho de petición. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª RDO 31.445 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª RDO 31.445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 100 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación formulada por el Ministerio de la Protección Social a través de su oficina jurídica, contra el fallo emitido el 16 de mayo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la cual concedió la tutela al derecho fundamental de petición radicado en FABÍAN GUARÍN PATARROYO.

ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por el libelista, en febrero 2 del corriente, FABÍAN GUARÍN PATARROYO elevó solicitud ante el DANE para que se le informara sobre los parámetros técnico científicos que regulan el procedimiento de actualización del salario base de liquidación, a fin de cotejarlos con la fórmula empleada en una de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Ante la incompetencia de la entidad aludida, ésta dispuso la remisión del escrito al Ministerio de la Protección Social, despacho al cual el actor también formuló petición en abril en igual sentido, sin que hasta la fecha de la presentación de la tutela se hubiese ofrecido respuesta alguna al interesado.

En consecuencia, indicó, que tal omisión desconocía el derecho fundamental de petición y por ello la tutela era el mecanismo idóneo para obtener protección a sus garantías fundamentales. 2. La solicitud fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que al comprobar que la misma reunía los requisitos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, procedió a vincular al referido Ministerio para que informara todo lo relacionado con el caso del actor, sin haber obtenido pronunciamiento alguno. DEL FALLO DEL TRIBUNAL: Estando dentro del término al que refiere el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, procedió a emitir el fallo, oportunidad en la cual después de hacer algunas consideraciones sobre la acción de tutela, concedió el amparo impetrado al considerar que al no haber mediado respuesta de la entidad accionada, entonces, se imponía dar aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, le ordenó al Ministerio de la Protección Social ofrecer respuesta inmediata al interesado. DE LA IMPUGNACIÓN: Al no estar de acuerdo con la decisión emitida, el Ministerio de la Protección Social impugnó, argumentando, que desde mayo 8 del corriente con oficio 96390 se había ofrecido respuesta a los pedimentos del actor, comunicación que fue enviada por correo al peticionario a la dirección Avenida 15 No 122-71 Oficina 606- Edificio BBVA.

En consecuencia, no se había incurrido en la omisión a que hizo mención el a-quo en el fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial. La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural.

Así entendida la acción de tutela, se pasará ahora la Sala a establecer si en el caso del señor FABÍAN GUARÍN PATARROYO se desconoció o no el derecho fundamental de petición, tal como él lo afirmó en su escrito de tutela. Para comenzar, se hace necesario recordar que al ser el derecho de petición un derecho fundamental, es obligación de todos los funcionarios cumplir lo previsto en el artículo 23 de la Carta Política, en especial, ofrecer a los ciudadanos oportuna resolución a los requerimientos efectuados de manera respetuosa, máxime que este es uno de los instrumentos para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Ahora bien, respecto de la violación al derecho de petición alegada por el libelista, debe manifestarse que al hacer el correspondiente estudio de la actuación se puede concluir sin lugar a equívocos, que si bien es cierto en la emisión de la respuesta a lo solicitado en febrero ante el DANE y que fuera remitida al Ministerio de la Protección Social, pudo presentarse una demora, no ocurrió lo mismo con la enviada por el actor el día 16 de abril y que fuera radicada en el Ministerio con el N° 77143, la cual tenía similar contenido a la allegada ante el DANE, pues, recuérdese, que conforme lo consignado por la parte accionada en el escrito de impugnación, desde mayo 8 se le brindó respuesta a los pedimentos del libelista, incluso, tal misiva se le envió por correo, entonces, mal puede aducirse que se vulneró el derecho de petición. Lo que ocurre es que la parte interesada no informó al Tribunal de la respuesta enviada por el Ministerio y al éste no brindar contestación a la tutela, se posibilitó la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, dar por ciertos los hechos aducidos en la demanda de tutela y con ello la concesión del amparo.

Ahora bien, conforme las pruebas allegadas con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, la situación procesal es diferente, porque tal cual lo indicó el recurrente, desde mayo 8 se le dio respuesta a los requerimientos del peticionario, entonces, fácil es concluir, que se está en presencia de un hecho superado. Respecto de este tópico ha indicado la jurisprudencia constitucional: “Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado” (Cfr. Sentencia T-1100 de 2004).

En este orden de ideas, resulta procedente atender a la impugnación presentada por el Ministerio de la Protección Social, razón por la cual se revocará el fallo expedido por el a-quo, pero en atención a lo aquí consignado, por cuanto en estos momentos no tendría sentido el emitir una orden de amparo, cuando ya se satisfizo la pretensión del interesado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal el día 16 de mayo del corriente, mediante el cual se concedió la tutela impetrada por FABÍAN GUARÍN PATARROYO, en contra del Ministerio de la Protección Social por presunta violación al derecho de petición, y en su lugar, Negar el amparo por estar en presencia de un hecho superado.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc