CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31444 SANDRA PATRICIA CANASTERO TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 31444 SANDRA PATRICIA CANSTERO TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 110 Bogotá, D. C., junio veintiocho (28) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA PATRICIA CANASTERO, contra la sentencia del 16 de mayo de la presente anualidad por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo que invoca para el derecho fundamental a una vivienda digna -entre otros-, en su criterio, vulnerado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y METROVIVIENDA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la accionante que en su condición de desplazada por la violencia, le fue asignado subsidio familiar de vivienda por parte del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA- por valor de $ 8.950.000 y uno complementario de $ 10.200.000, cuyo objeto es amortizar la deuda adquirida por la compra de la vivienda.
Así entonces, una vez recibió la suma por concepto del auxilio inicialmente ordenado compró un apartamento en la Urbanización Paseo Real de Soacha y solicitó ante METROVIVIENDA la entrega del subsidio complementario, sin embargo, la mentada entidad se niega a su desembolso advirtiendo para ello que de conformidad con el Decreto 200 de 2006, éste solo tiene operancia en Bogotá. En tales condiciones, SANDRA PATRICIA CANASTERO TORRES presentó demanda de tutela, señalando para ello que con la actuación reseñada se vulnera su derecho fundamental a una vivienda digna, trasgresión que también afecta a su grupo familiar y en esa medida considera, no debe aplicarse el decreto 200 de 2006 cuya expedición es posterior al reconocimiento del subsidio.
Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se ordene su inclusión en la lista de beneficiarios al subsidio complementario de Bogotá. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá, con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción señalando para ello, que de la lectura desprevenida que se hace del acto administrativo a través del cual se reconoció el subsidio de vivienda familiar a la accionantes, no aparece que se haya ordenado el pago del auxilio complementario ahora reclamado, lo que ciertamente encuentra pleno respaldo en las normas que regulan el tema, a partir de las cuales emerge con claridad quienes serán los destinatarios del subsidio Distrital de Vivienda.
LA IMPUGNACION La accionante impugnó la decisión insistiendo en la procedencia del amparo retomando someramente los argumentos expuestos en la demanda, así como destacó, el subsidio otorgado por FONVIVIENDA mediante resolución No. 818 de 2004, comprendía un desembolso inicial por valor de $ 8.950.000 y otro por $ 10.200.000 para el pago de la obligación, por lo que realizó todos los trámites necesarios para la entrega de ambos, sin que al respecto se le haya indicado limitante alguna frente a su aplicación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa de una de las autoridades podría estar incursa en el desconocimiento de las garantías constitucionales de la accionante, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación allegada al presente tramite.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios y entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de su derecho a una vivienda digna, a partir de la respuesta negativa de METROVIVIENDA frente a su petición de desembolso de subsidio complementario, al que, según manifiesta la accionante tiene derecho por haberse reconocido a su favor el subsidio de vivienda familiar dirigido a la población desplazada por la violencia, en resolución No. 818 de 2004 expedida por el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-.
Así entonces, pese a que la accionante dirigió la acción contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y METROVIVIENDA, lo cierto es que FONVIVIENDA también se encuentra involucrado en la actuación que dio origen a la petición de amparo y en esa medida, resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debe surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos del libelo y clarificar la situación que plantea la accionante, por lo que ha debido convocársele a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, para entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- deberá ser vinculado a la actuación, de manera que para enmendar la omisión del Tribunal Superior de Bogotá, se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
1. DECRETA R, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.
NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7