CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31444 SANDRA PATRICIA CANASTERO TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 31444 SANDRA PATRICIA CANASTERO TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 163 Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA PATRICIA CANASTERO TORRES, contra la sentencia del 23 de julio de la presente anualidad por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo que invoca para el derecho fundamental a una vivienda digna -entre otros-, en su criterio, vulnerado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Metrovivienda, habiéndose vinculado a Fonvivienda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la accionante que en su condición de desplazada por la violencia, le fue asignado subsidio familiar de vivienda por parte del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda- por valor de $ 8.950.000 y uno complementario de $ 10.200.000, cuyo objeto es amortizar la deuda adquirida por la compra de la vivienda.
Así entonces, una vez recibió la suma por concepto del auxilio inicialmente ordenado compró un apartamento en la Urbanización Paseo Real de Soacha y solicitó ante Metrovivienda la entrega del subsidio complementario, sin embargo, la mentada entidad se niega a su desembolso advirtiendo para ello que de conformidad con el Decreto 200 de 2006, éste solo tiene operancia en Bogotá. En tales condiciones, SANDRA PATRICIA CANASTERO TORRES presentó demanda de tutela, señalando para ello que con la actuación reseñada se vulnera su derecho fundamental a una vivienda digna, trasgresión que también afecta a su grupo familiar y en esa medida considera, no debe aplicarse el Decreto 200 de 2006 cuya expedición es posterior al reconocimiento del subsidio.
Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se ordene su inclusión en la lista de beneficiarios al subsidio complementario de Bogotá. TRAMITE DE LA ACCION Si bien el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo respectivo el 16 de mayo de 2007, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que no se integró debidamente el contradictorio al no vincular al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, tras señalar que dicha entidad también intervino en la actuación reprobada por la accionante y por tanto le asiste un interés legítimo en la decisión que se profiera.
No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción surtiéndose traslado de la demanda a los accionados y a los terceros vinculados a la misma. Al ofrecer respuesta al libelo, la Secretaria General de Metrovivienda presenta la definición de persona desplazada contenida en la Ley 387 de 1997 e indica, actualmente existe un avance progresivo en la estructuración de una política para atender el desplazamiento que llega a Bogotá por lo que desde el Decreto 624 de 1998, a través del cual se establece la creación y funcionamiento del Concejo Distrital de Atención a la Población Desplazada se constituyó un legado normativo propicio para el desarrollo de la política y específicamente el tema de la vivienda, es así como el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 200 de 2006, con el objeto de reglamentar el otorgamiento del Subsidio Distrital de Vivienda para los hogares en situación de desplazamiento interno forzado por la violencia, el cual fue reglamentado por el Acuerdo 28 de 2006 de Metrovivienda.
Asimismo precisa, Metrovivienda como entidad otorgante del Subsidio Distrital de Vivienda, realiza las convocatorias para la postulación y asignación del mismo, de acuerdo al listado de los hogares desplazados que a través del Fondo Nacional de Vivienda remite el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como órgano competente del Gobierno Nacional, los que a su vez deben tener el subsidio de vivienda familiar vigente y cumplir con lo señalado en el artículo 4º del Decreto 200 de 2006.
De otra parte, refiriéndose al caso concreto de la accionante afirma si bien es cierto que mediante Resolución No. 818 de diciembre de 2004 expedida por el Fondo Nacional de Vivienda, se le otorgó el subsidio familiar de vivienda, éste fue asignado para Silvania, por lo cual y en virtud de dar cumplimiento a lo expuesto en el Decreto 200 de 2006, Metrovivienda solamente podrá otorgar el subsidio Distrital a la población desplazada beneficiaria del subsidio familiar de vivienda para la ciudad de Bogotá, por manera que al haber adquirido la accionante vivienda en el municipio de Soacha, los recursos del subsidio Distrital no le son aplicables, pues Metrovivienda no puede trascender el ámbito territorial de su competencia. En similares términos se pronuncian el apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la abogada externa de Fonvivienda, advirtiendo ésta última que la entidad cumplió con el pago del subsidio familiar de vivienda solicitado por el jefe de hogar del cual hace parte la accionante, mientras que en relación con el subsidio complementario asegura, su reglamentación y aplicación le son ajenas por cuanto ello corresponde al Distrito a través de Metrovivienda.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá, con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción señalando para ello, que de la lectura desprevenida que se hace del acto administrativo a través del cual se reconoció el subsidio de vivienda familiar a la accionante, esto es, Resolución No. 818 de 2004, no aparece que se haya ordenado el pago del auxilio complementario ahora reclamado, lo que ciertamente encuentra pleno respaldo en las normas que regulan el tema, a partir de las cuales emerge con claridad quienes serán los destinatarios del Subsidio Distrital de Vivienda, por lo que refulge nítida entonces la independencia de la reglamentación que en cada caso se impone aplicar, resaltándose que la señora SANDRA CANASTEROS TORRES no es destinataria del auxilio definido por el Decreto Distrital 200 de 2006, en cuanto, la solución de vivienda por ella adquirida se encuentra ubicada fuera el territorio de cobertura del mismo.
LA IMPUGNACION La accionante impugnó la decisión insistiendo en la procedencia del amparo retomando someramente los argumentos expuestos en la demanda, así como destacó, el subsidio otorgado por Fonvivienda mediante resolución No. 818 de 2004, comprendía un desembolso inicial por valor de $ 8.950.000 y otro por $ 10.200.000 para el pago de la obligación, por lo que realizó todos los trámites necesarios para la entrega de ambos, sin que al respecto se le haya indicado limitante alguna frente a su aplicación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.
Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.
En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración del derecho a la vivienda digna que en conexidad con los derechos de los niños invoca la accionante, por razón de la negativa a entregársele el Subsidio Distrital de Vivienda al que considera tiene derecho. En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que en efecto, con ocasión de la problemática que ha suscitado el fenómeno del desplazamiento por causa de la violencia, el Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda otorgó un subsidio para facilitar una solución de vivienda de interés social a quienes cumpliesen con las condiciones señaladas en la Ley 03 de 1991.
Ayuda que en el caso del grupo familiar de la accionante se asignó mediante resolución No. 818 de 2004 por valor de $ 8.950.000 para ser aplicada en el municipio de Silvania (Cundinamarca), la cual fue entregada 6 de agosto de 2005, según los registros que reposan en Fonvivienda, y finalmente utilizada para la adquisición de vivienda en el municipio de Soacha.
Ahora bien, la accionante considera que la asignación del auxilio referido le confiere el derecho al Subsidio de Vivienda Distrital regulado por el Decreto No. 200 de 2006, frente a lo cual, Metrovivienda ha manifestado que en su caso no es posible entregarle los recursos que constituyen dicha ayuda, por cuanto el sitio donde adquirió la vivienda no corresponde al territorio de Bogotá D.C., condición que se consagra claramente en los artículos 4º y 6º del referido Decreto Distrital.
De lo anterior se infiere entonces, que la actuación de las accionadas no resulta arbitraria ni atentatoria de derechos fundamentales, pues como claramente lo sostuvo el Tribunal, al momento de otorgarse el subsidio en la Resolución 818 de 2004 no se hizo alusión alguna a la entrega posterior de un auxilio complementario como equivocadamente lo ha entendido la accionante al manifestar que desde aquel momento se hizo beneficiaria del Subsidio Distrital de Vivienda ahora reclamado.
Luego si la administración negó el desembolso pedido por no cumplir las exigencias normativas, estamos ante una actuación legítima, por la cual no se le puede imputar vulneración de derecho fundamental alguno. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 11