CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 31443 BENILDA GUZMÁN TOVAR Corte Suprema de Justicia TUTELA 31443 BENILDA GUZMÁN TOVAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 110.
Bogotá, D. C., junio veintiocho (28) de dos mil siete (2007). VISTOS Acomete la Sala el estudio de la impugnación presentada por los apoderados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Beneficencia de Cundinamarca, contra el fallo de tutela proferido el 16 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, pago oportuno y completo de la pensión y a la vida digna de la señora BENILDA GUZMÁN TOVAR, ordenando a las mencionadas entidades iniciar dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha decisión los trámites necesarios para cancelar “ las mesadas debidas a la accionante y garanticen en el futuro el pago de las mismas, hasta cuando la accionante cumpla los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez ”.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante Resolución No. 017 del 30 de junio de 2000, la Fundación San Juan de Dios reconoció a BENILDA GUZMÁN TOVAR su pensión de jubilación convencional por la suma de novecientos veintinueve mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($929.478.oo), en razón de haber desempeñado el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital San Juan de Dios por más de 20 años, prestación que era cancelada con los recursos de Fondo Nacional de Pasivo Prestacional que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El 1º de abril de 2006 la mencionada ciudadana fue retirada de la nómina de jubilados y se le informó que debía tramitar ante el Instituto de Seguro Social su pensión de vejez. Una efectuadas las diligencias pertinentes, dicho Instituto negó mediante Resolución 037645 del 21 de septiembre de 2006 el reconocimiento de la pensión, aduciendo para ello que la solicitante no cumplía con las semanas requeridas.
La accionante informa que adeuda al Fondo de Empleados de los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, créditos por valor cercano a los dos millones trescientos mil pesos, amén de que se encuentra en mora con Bancolombia en el pago de las cuotas de su crédito de vivienda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La actora refiere que como desde el mes de abril de 2006 el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud dejó de pagarle su mesada pensional convencional, se han violado sus derechos fundamentales al pago oportuno de la pensión, vida digna y mínimo vital, con mayor razón si el incumplimiento en sus obligaciones crediticias la expone a perder su vivienda.
Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Beneficencia de Cundinamarca den curso a los trámites necesarios para cancelar las mesadas pensionales adeudadas y continúen pagándolas oportunamente en el futuro hasta que el Instituto de Seguro Social reconozca y ordene pagar su pensión de vejez.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 25 de abril el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y surtió traslado al Ministerio de Hacienda, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios, entidades que a través de sus respectivos apoderados allegaron dentro del término establecido en la ley sus descargos en punto de los planteamientos de la accionante.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de 2007, concediendo el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, pago oportuno y completo de la pensión y a la vida digna de BENILDA GUZMAN, motivo por el cual ordenó al Ministerio de Hacienda y a la Beneficencia de Cundinamarca que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de tal decisión, iniciaran los trámites requeridos para que en el lapso máximo de 30 días se dispusiera la cancelación de las mesadas adeudadas a la actora.
Para adoptar la anterior decisión el Tribunal adujo que si la jurisprudencia constitucional ha establecido que este mecanismo de amparo tiene la virtud excepcional de servir como instrumento para reclamar acreencias laborales, siempre que se encuentre en riesgo el mínimo vital del trabajador, el pensionado o su familia, es claro que tales circunstancias se presentan en el caso de BENILDA GUZMÁN TOVAR, pues en su carácter de pensionada se le ha privado del pago de sus mesadas, sin que aún el Instituto de Seguros Sociales haya reconocido su pensión de vejez.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que el pago de las mesadas pensionales adeudadas a los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios corresponde exclusivamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001.
Agrega que tal situación ha sido reconocida en diferentes decisiones proferidas por funcionarios judiciales, cuyos apartes transcribe, para finalmente resaltar que la Beneficencia de Cundinamarca no participó en los procesos de reconocimiento y posterior suspensión de la mesada pensional de la accionante, trámites en los cuales sólo intervinieron la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda.
A partir de ello, concluye que la entidad que representa es completamente ajena a cualquier conflicto que pueda suscitarse sobre el particular. Con base en lo anterior, la impugnante solicita revocar la decisión atacada para, en su lugar, declarar que el responsable de las mencionadas acreencias pensionales es el Ministerio de Hacienda y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.
Por su parte, el apoderado el Ministerio de Hacienda argumenta que la entidad responsable de pagar el pasivo adeudado a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios es la empresa liquidadora de la misma, pues el Ministerio no fue quien excluyó de la nómina de personal jubilado a la accionante, sino la mencionada Fundación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente agrega que la acción de tutela ejercitada por BENILDA GUZMÁN TOVAR es improcedente, en cuanto le asisten los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador, como en efecto, ha sido reconocido en varias ocasiones por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Apoyándose en los anteriores planteamientos el apoderado del Ministerio solicita se revoque el fallo impugnado, con el propósito de que se absuelva a la entidad que representa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Inicialmente advierte la Sala que acertó el Tribunal al otorgar la protección solicitada por la accionante, toda vez que se trata del reclamo de mesadas pensionales no canceladas desde el 1º de abril de 2006, esto es, hace más de catorce (14) meses, circunstancia que necesariamente afecta el mínimo vital de BENILDA GUZMÁN, en especial porque en este asunto no puede exigirse a la actora que acuda a las vías ordinarias en protección de sus derechos, cuando la insolvencia de la extinta Fundación impedía cualquier tipo de maniobrabilidad legal.
Ahora, en cuanto se refiere a los argumentos de impugnación de tal decisión invocados por los apoderados de la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda, oportuno resulta efectuar las siguientes precisiones. En punto de establecer las entidades responsables del quebranto de los derechos fundamentales de la accionante, así como de pagar las mesadas pensionales adeudadas y garantizar el pago futuro oportuno de las mismas hasta que el Instituto de Seguros Sociales reconozca su pensión de vejez, es necesario recordar que para financiar el pago de las pensiones de jubilación de los extrabajadores del Hospital San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Salud Distrital y la Fundación San Juan de Dios suscribieron el 12 de mayo de 2005 el Adicional No.7 al Contrato de Concurrencia No.799 de 1998, en virtud del cual se permitió el desembolso de recursos por parte de las entidades mencionadas para cancelar las mesadas adeudadas desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de abril de 2005.
No obstante lo anterior, a partir del 14 de junio de 2005, con ocasión de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 8 de marzo del mismo año, por cuyo medio declaró la nulidad de los Decretos No. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 (mediante los cuales se había otorgado personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios) se produjo la desaparición del ámbito jurídico de tal entidad y su inclusión en la estructura de la Beneficencia de Cundinamarca como institución prestadora de salud.
Por tanto, frente a los planteamientos de los apoderados de las entidades impugnantes, según los cuales, ninguna de ellas es responsable por la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, considera la Sala que existe una situación de indefinición sobre la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta Fundación San Juan de Dios, amén de que se presenta un conflicto de carácter jurídico entre la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el particular, la cual corresponde ser dilucidada por las vías judiciales o administrativas pertinentes, no a través de este medio dispuesto para otros fines.
Pese a lo expuesto, en atención a que los pensionados de la extinta Fundación San Juan de Dios no están obligados a soportar las consecuencias del conflicto señalado en cuanto comporta quebranto para sus derechos fundamentales ante la falta de pago de sus mesadas pensionales, considera la Sala que, como ya lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mientras cesa dicho estado de indefinición acerca de la entidad responsable de dichos pagos y, con el propósito de cumplir con la finalidad constitucional de la acción de tutela de restablecer los derechos fundamentales conculcados y garantizar su pleno goce, deben concurrir en el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la señora BENILDA GUZMÁN TOVAR, tanto la Beneficencia de Cundinamarca, como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De conformidad con lo anterior, la Sala estima que la Beneficencia de Cundinamarca debe concurrir en el pago de las mesadas adeudadas a BENILDA GUZMÁN TOVAR, por ser pensionada de un establecimiento que luego de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado pertenece a su estructura orgánica, con mayor razón si a dicha entidad le fue otorgado por la Nación (Ministerio de Hacienda), un crédito en su calidad de Agente Oficioso de la Fundación San Juan de Dios, a la cual pertenecen el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, por la suma de sesenta mil millones de pesos ($60.000.000.000.oo), destinado a los fines establecidos en el Convenio de Desempeño, esto es, al pago de las acreencias laborales de los trabajadores de dichos entes hospitalarios, a través del Contrato de Empréstito celebrado el 4 de octubre de 2006.
Igualmente debe concurrir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues de acuerdo con lo consignado en el Adicional No.7 del Contrato de Concurrencia No.799 de 1998, los pensionados del Hospital San Juan de Dios son beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 con el objeto de garantizar a los empleados del sector salud el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993; fondo que fue suprimido por la Ley 715 de 2001, pero transfiriendo la responsabilidad financiera de la Nación por esos recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las razones precedentes emergen como suficientes para confirmar la providencia objeto de impugnación por parte de los apoderados de las entidades accionadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria TUTELA No. 31443 CONFIRMA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 26 DE JUNIO DE 2007 6:00 P.M. � En este sentido sentencia T-1305832 del 30 de junio de 2006. 8 12