CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31443 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Plubio Armando Orjuela Santamaría, contra el fallo del 11 de enero de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como antecedentes de su petición relató que presentó demanda “de nulidad absoluta por la falta del elemento esencial del precio (irrisorio), contra una compraventa de un inmueble”; el asunto lo conoció el juzgado accionado, a quien informó, desde el inicio, sus “particulares circunstancias patrimoniales”; que encontrándose el proceso al Despacho para sentencia, la Caja de Vivienda Popular solicitó la nulidad de todo lo actuado, pero el funcionario profirió sentencia el 17 de marzo de 2009 donde declaró la falta de capacidad procesal para acudir como demandante, con lo cual se quebrantó su derecho al debido proceso, pues a tal conclusión llegó “en atención a los nuevos hechos comunicados a este estrado por la Caja de Vivienda”, cuando dicho ente no es parte del proceso, no se le reconoció capacidad para comparecer y los hechos enunciados fueron puestos de presente en la demanda; el 10 de agosto de 2010 la Corporación accionada confirmó en segunda instancia aquella decisión de a quo; solicitó la nulidad del proceso por omisión en el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia, así como la aclaración y adición de la sentencia del ad quem, pero tales peticiones se le negaron.
Aseguró que la acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que se dan los requisitos jurisprudenciales para ello, ya que en las providencias que le dieron fin a las instancias se “inaplicó el artículo 1742 del CPC (sic)”; además, se negó la incorporación y práctica de pruebas en segunda instancia; citó varias sentencias de la Corte Constitucional; que los fallos “desconocieron injustificadamente que el proceso tenía como centro de su controversia jurídica la naturaleza del contrato y no la calidad o estado de las personas que lo ejecuten”, con lo que se desconoce su derecho al acceso a la administración de justicia. Por lo anterior solicitó tutelar su derecho fundamental; ordenar al funcionario accionado proferir una nueva sentencia, donde se “tenga en consideración, para todos sus efectos el artículo 1742 del Código Civil” y como consecuencia anular las sentencias de instancia. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 9 de diciembre de 2010, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa (folios 83 y 84).
El Juzgado accionado remitió el proceso ordinario e indicó que el mismo “se ha adelantado respetando todas las formas previstas para esta clase de asuntos y las decisiones adoptadas se encuentran soportadas en la normatividad vigente que rige la materia”; solicitó denegar el amparo como quiera que no se ha vulnerado derecho alguno al accionante (folios 93 y 94).
En sentencia del 11 de enero de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado, al considerar que “es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son antojadizas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tenerse plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio el juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política” (folios 96 a 104).
El accionante impugnó la anterior decisión; indicó que la Corporación en la sentencia impugnada “no se pronunció, ni hizo consideración alguna” en relación con los defectos señalados en la tutela; ratificó los argumentos del escrito inicial y solicitó abordar los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela (folios 113 a 118). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por el accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no se evidencia la condición de procedibilidad de la acción que se le endilga, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, ni la valoración probatoria que efectuó, y en esa dirección es claro que sí analizó los argumentos aducidos por el accionante.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10