Micelio
T-31442(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31442 Acta No.04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Jenniffer Stella Rojas Pulido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES La señora Jenniffer Stella Rojas Pulido, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia que profirió el 19 de diciembre de 2012, en el interior del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) que en su contra fue adelantado por el BBVA, por medio de la cual revocó la absolutoria que había dictado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar conceder el permiso deprecado por el demandante, en sede judicial.

Pretende específicamente que en amparo de “la presunción de inocencia, in dubio pro reo, debido proceso, derecho a la defensa, buena fe, buen nombre, derecho a la honra, derecho al trabajo, derecho de asociación, derecho a la igualdad”, se revoque dicha sentencia y, en su lugar, se confirme la dictada en primera instancia. Para tales efectos expuso que siendo empleada del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA “BBVA”, “prestó inocentemente y sin sospecha alguna de acto irregular, su cuenta de ahorros a una amiga (DIANA LIZETH AMAYA) a fin de que ésta consignara un dinero”, el cual, resultó teniendo un origen ilícito que claramente no conocía; que el BBVA, luego de efectuar investigaciones en torno al fraude cometido, insiste, sin su conocimiento, presentó demanda a fin de obtener permiso para despedirla, ya que era aforada; que mediante sentencia del 5 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia absolutoria; que el fallo fue apelado por el banco demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad lo revocó y, en su lugar, concedió el permiso deprecado; que esta última autoridad judicial incurrió en una vía de hecho al proferir una decisión que no cuenta con “apoyo probatorio” alguno, pues siempre obró de buena fe y sin conocimiento de que el dinero recibido en su cuenta proviniera de un ilícito, además, asegura, “no es una falta grave que los empleados del banco BBVA o cualquier persona del común, presten su cuenta para que un tercero consigne sumas de dinero”.

Mediante auto del 1 de febrero de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el apoderado judicial de la accionante allegó vía fax, escrito poco legible e incompleto, referente al escrito de tutela que presentó inicialmente. CONSIDERACIONES A folios 90 y siguientes del cuaderno de tutela, obra copia de la sentencia que fuera proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el interior del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) que el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA “BBVA” adelantó en contra de la aquí accionante, por medio de la cual concedió el pretendido permiso para despedirla.

Tras advertir que la solicitud de despido se apoyaba en el hecho de haber incurrido la demandada en una falta grave e injustificada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca consideró que había existido una clara violación de las obligaciones que como trabajadora le incumbían, “que constituye justa causa de despido como lo consagra el nmeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que faculta al demandante para terminar el contrato”, para de esta manera conceder el permiso para despedirla.

En los términos planteados, lo cierto es que dicha decisión, no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos que se debatieron con ocasión de dicho proceso.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6