Micelio
T-31441 (22-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31441 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LILY CALUME DE MILANE, MARÍA OLINDA, LILY ANA, ELÍAS JOSÉ y MIGUEL JOSÉ MILANE CALUME contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo que en su contra instaurara la Caja Agraria – En liquidación. Señalaron que la entidad bancaria demandante presentó demanda en su contra y en la de la sociedad Procesadora de Granos Limitada, con fundamento en el pagaré No. 5826761 suscrito por la suma de $1.500.000.000, a un plazo de cinco años a partir del 30 de diciembre de 1997. suma que sería cancelada en tres cuotas con periodicidad anual, cada una de $500.000.000, a partir del 30 de diciembre de 2000 y con vencimiento en la misma fecha del año 2002, con un período de gracia de dos años.

Allí se señaló que los demandados entraron en mora en el pago de los intereses corrientes pactados el 30 de junio de 1998, fecha de cumplimiento del primer pago. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería libró mandamiento de pago el 23 de abril de 2004, por concepto de capital -$1.500.000.000-, más los intereses moratorios y de plazo.

Una vez librado el mandamiento, la entidad demandante modificó las pretensiones de la demanda ejecutiva y solicitó que se librara orden de pago por los intereses corrientes causados sobre el saldo de capital durante el período de gracia pactado e intereses moratorios en diferentes fechas desde el 30 de junio de 1998 hasta el 24 de febrero de 2004, así como el pago de sumas sucesivas de $500.000.000 por capital, causadas desde el 30 de diciembre de 2000, 30 de diciembre de 2001 y 30 de diciembre de 2002.

El a quo accedió a la modificación de la demanda y, libró nuevo mandamiento de pago por concepto de intereses corrientes y moratorios por valor de $1.308.250.000 y $2.222.615.516, respectivamente, sin indicar desde qué fecha y hasta cuándo se causaron, además de aclarar la orden de pago en el sentido de que el capital a cobrar correspondía a la suma de $1.500.000.000 escindido en tres cuotas cada una de $500.000.000, cada una con vencimiento a 30 de diciembre de 2000, 2001 y 2002, decisión que fue recurrida por la parte demandada respecto de las sumas reconocidas por concepto de intereses corrientes y moratorios.

En auto calendado de 2 de octubre de 2006, se ordenó el pago total adeudado por la suma de $1.500.000.000, más los intereses moratorios desde el 1º de octubre de 2006. Los demandados formularon las excepciones de usura, violación de normas sustanciales que prohíben el cobro de intereses sobre intereses y prescripción, las que fueron despachadas desfavorablemente en la sentencia de primera instancia proferida el 18 de diciembre de 2009.

Contra esta decisión, los aquí accionantes interpusieron recurso de apelación, el que fue desatado por el tribunal accionado con salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la sala de decisión, el 19 de mayo de 2010, sentencia en la que se declaró probada la excepción de prescripción únicamente respecto a la primera cuota de $500.000.000 de vencimiento 30 de diciembre de 2000 y, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $1.000.000.000 más los intereses de mora a la tasa vigente al tiempo de su causación, 31 de diciembre de 2001 y 31 de diciembre de 2002, respectivamente, hasta la fecha de su pago efectivo.

Las dos partes solicitaron aclaración y/o adición de la sentencia proferida por el ad quem, la que fue resuelta en proveído calendado de 7 de julio de 2010, en el sentido de precisar que la prescripción declarada por el tribunal lo fue sobre la primera cuota solamente y, adicionó el fallo en cuanto ordenó seguir adelante la ejecución contra los demandados en punto a las sumas a pagar por concepto de intereses de plazo.

Se duelen los accionantes de la decisión adoptada por el tribunal accionado, en las que considera se incurrió en indebida apreciación de las excepciones propuestas, en relación con los términos que debieron tenerse en cuenta para efectos de la prescripción por ellos formulada, de las pruebas documentales arrimadas al proceso y, en inaplicación de la ley sustancial y procesal, pues a pesar de haberse declarado parcialmente probada la excepción, no se hizo una valoración lógica y razonada de los términos y de las actuaciones procesales desarrolladas desde la presentación de la demanda, la notificación del primer mandamiento de pago a los demandados y la fecha en la cual el juzgado los dio por notificados.

Así mismo señalaron que tanto en la primera como en la segunda instancia se desconoció la figura de la cláusula aceleratoria, de la prescripción de la acción, intereses, vencimiento y exigibilidad de los títulos valores. Por lo anterior, solicitan la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas y providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía instaurado en su contra y, en su lugar, se orden al tribunal que proceda a dictar nueva sentencia “ conforme a las directrices que imponga la decisión que aquí se adopte”. 2.

Mediante providencia calendada de 19 de enero de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección solicitada al concluir que “…Puestas de ese modo las cosas, no se advierte un comportamiento absurdo, grosero o caprichoso del operador judicial, lesivo de la prerrogativa reclamada, pues como se explicitó en párrafos anteriores la definición de la controversia en lo relativo a la excepción de prescripción de la acción cambiaria y no aplicabilidad de la cláusula aceleratoria, emerge producto de una labor hermenéutica respetable de las normas aplicables al asunto controvertido y de la particular situación fáctica, de suerte que no puede ser desconocida por el juzgador constitucional, porque ello implicaría usurpar la competencia confiada por la Constitución y la Ley a los administradores de justicia, quienes cuentan con discreta autonomía para aplicar la ley y decidir los asuntos sometidos a su conocimiento”. 3.

Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 311, recurso que sustentaron en esta instancia y en el que reiteraron los planteamientos contenidos en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo señaló la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “ …En ese sentido, el entendimiento de la problemática planteada y la solución brindada por el Tribunal al asunto en cuestión no califica de vía de hecho, habida cuenta que está soportada en argumentos válidos, así pueda existir otra forma posible de solución de la controversia; del mismo modo, la mera divergencia de criterio no es razón suficiente para pretender de la jurisdicción constitucional un nuevo examen de la controversia, ni la adversidad del fallo constituye por sí mismo fundamento que allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto en el proceso, pues la acción de tutela no fue establecida “como un control sobre las decisiones del juez natural”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de enero de 2011, dentro de la acción instaurada por LILY CALUME DE MILANE, MARÍA OLINDA, LILY ANA, ELÍAS JOSÉ y MIGUEL JOSÉ MILANE CALUME contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA