1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31440 Acta No. 4 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el representante legal de SALUD TOTAL EPS S.A. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL TRANSITORIAMENTE ESPECIALIZADA EN LABORAL, el TRIBUNAL REGIONAL CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA, MONTERÍA, SANTA MARTA Y VALLEDUPAR, y el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
I -.
ANTECEDENTES 1.- La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judiciale cuestionada, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promoviera Darío Alfonso Luquez Gutiérrez. Manifiesta que a través del mencionado proceso laboral el señor Luquez Gutiérrez pretendía la declaratoria de la existencia de un contrato de prestación de servicios de salud por concepto de $55.276.996 pesos, los cuales solicitó fueran indexados, por la prestación de servicios en salud en la Clínica Santa Isabel y pago de medicamentos para su recuperación, como consecuencia de la atención en urgencias que recibió como afiliado de la E.P.S. SALUD TOTAL.
De conformidad con el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, y como quiera que el actor no cumplía con el mínimo de semanas cotizadas para obtener el 100% de la cobertura de los servicios en salud de la atención de urgencias el demandante tuvo que asumir el pago de $52.756.996. Que como consecuencia de lo anterior, el señor Darío Alfonso Luquez Gutiérrez, interpuso demanda ordinaria laboral, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, quien en virtud de la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008, condenó a Salud Total al pago de las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, quien mediante fallo calendado el 17 de febrero de 2012 confirmó la decisión del juez de primera instancia. Que mediante auto de fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral transitoriamente Especializada en Laboral, resolvió negar por improcedente la solicitud de adición de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012 por ausencia de pronunciamiento en la parte motiva de dicha sentencia sobre el llamamiento en garantía a la organización médica Santa Isabel Ltda., argumento que fue objeto de debate en el recurso de apelación. Se duele la petente de la decisión proferida tanto en primera como en segunda instancia, con las que considera deprecado su derecho fundamental invocado, pues se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al proferir sentencia y ser confirmada con “ un sustento probatorio y fáctico totalmente contradictorio a las pruebas que reposan en el expediente ”, además de haberse rechazado su petición de llamamiento en garantía, sobre lo cual pese a que fue objeto de apelación no fue considerado en la parte motiva de la sentencia del a quem.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, revocar los fallos cuestionados y en su lugar proferir uno “ que corresponda de acuerdo a la apreciación correcta del soporte probatorio y fáctico, absolviendo a SALUD TOTAL ”. 2-. Mediante auto calendado de 1 de febrero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal de confirmar la decisión de primera instancia, obedece a que de acuerdo con todo el material probatorio que reposa en el expediente encontró probado que el tratamiento y los fármacos utilizados en el caso del señor Luquez Gutiérrez, tuvieron una influencia directa en su recuperación dando lugar a ordenar a Salud Total el reembolso de dichos gastos médicos sufragados, además de acertar en determinar que el obligado a realizar dicho reembolso es la citada EPS, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
No está por demás, recordar que esta Sala de Casación Laboral ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el representante legal de SALUD TOTAL EPS S.A. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL TRANSITORIAMENTE ESPECIALIZADA EN LABORAL, el TRIBUNAL REGIONAL CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA, MONTERÍA, SANTA MARTA Y VALLEDUPAR, y el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10