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T-31440 (12-06-07) Proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31440 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 93 Bogotá. D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por DOUGLAS FELIPE VILLAMARIN LÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la FISCALÍA 45 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, LA FISCALÍA 18 ESPECIALIZADA DE LUCHA CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, LA FISCALÍA 19 ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE LOS JUECES ESPECIALIZADOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA por la presunta vulneración a su derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante afronta actualmente un proceso penal en el cual es investigado como posible responsable del delito de secuestro extorsivo, trámite que en un principio conoció la Fiscalía 18 Especializada contra el Secuestro y la Extorsión y que luego sería traslado a la Fiscalía 19 de esa misma especialidad con sede en Bogotá. 2.

A la anterior autoridad solicitó se decretara la nulidad de la actuación, por considerar que la misma debía adelantarse bajo los lineamientos impuestos por el nuevo Sistema Penal Acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004 y no, como se estaba realizando, mediante la aplicación de los cánones de la Ley 600 de 2000, lo anterior teniendo en cuenta el lugar y la fecha en que tuvo lugar la conducta investigada. 3.

La anterior petición fue negada mediante resolución de 26 de diciembre de 2006, decisión que en segundo grado confirmó la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante la suya de fecha 27 de diciembre del mismo año. 4. Precisa el togado que en vista de lo anterior solicitó control de legalidad sobre la medida de aseguramiento que pesa contra su prohijado dentro de la mencionada actuación, la cual fue decidida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Cundinamarca mediante auto de fecha 24 de abril de 2007 declarando ajustada a la ley la mentada medida. 5.

Según su apoderado, las anteriores decisiones configuran una vía de hecho, en tanto “…si tenemos en cuenta la objetividad del plenario procesal penal que se viene conociendo para el reo accionante, la denuncia penal se realiza en Bogotá, al punto de que el denunciante vive en Bogotá, no se traslada fuera de Bogotá a colocar la denuncia, hay pruebas suficiente que los hechos primarios del presunto “secuestro” se suceden en Bogotá, allanamientos primigenios en Bogotá, primeras capturas (La de Douglas Villamarin y Jhonattan Castro) en Bogotá. El conocimiento del denunciante del presunto “secuestro” por una llamada de un teléfono fijo correspondiente a una línea de Bogotá perteneciente al inmueble donde inicialmente estaban “retenidas” las personas presuntas víctimas, situación fáctica que trae consigo que para su procesamiento penal se hubiere enrutado(Sic) el proceso bajo los parámetros normativos del nuevo sistema penal oral Ley 906/04 y no por la Ley 600 de 2000”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguna de las autoridades demandadas, a pesar de haber sido debidamente convocadas, se pronunció sobre la demanda interpuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará las pretensiones que mediante apoderado formula el actor, pues indiscutible se muestra que las providencias cuestionadas en la demanda no son definitorias de la actuación procesal sino que se han proferido en el curso normal del proceso penal, mismo que apenas emerge en su parte investigativa y encuentra pendientes por agotar toda una serie de etapas que le permitirán a su defensa plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.

Sobre la improcedencia de acción de tutela cuando se interpone contra actos proferidos en el trámite de un proceso en curso, ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Conceder amparo a las pretensiones objeto del sub judice y dejar sin efectos las decisiones judiciales que mediante ellas se cuestionan, sería desconocer que el actor cuenta tanto en la etapa instructiva como posteriormente en la del juicio, con varias posibilidades que le permitirán plantear a la judicatura los cuestionamientos que hoy extemporáneamente formula.

Bajo el anterior contexto, se denegaran las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones formuladas por DOUGLAS FELIPE VILLAMARIN LÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de las autoridades mencionadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 11