Micelio
T-31439 (22-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31439 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31439 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TRÁNSITO FORERO PÉREZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Indicó la parte actora, que el Banco Popular inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual le correspondió por reparto al Juzgado vinculado. Afirmó que tanto en la demanda como en el poder especial, que obra como anexo del mismo, la abogada del mencionado Banco manifestó que actuaba en calidad de apoderada especial del mismo, según mandato conferido por el doctor Jorge Nelson Guzmán Parra, quién a su vez actúa como apoderado general del Banco y que también recibió poder del doctor Absalón de Jesús Giraldo Suárez, en su calidad de Vicepresidente Secretario General.

Adujo que para el 25 de abril de 2003, fecha en que se otorgó el citado mandato, el doctor Giraldo Suárez ya no era representante legal del Banco Popular S.A., ya que en esa misma fecha asumió como Vicepresidente Secretario General el señor Orlando Augusto Palacios Rubio, configurándose una “indebida representación” en el proceso cuestionado, la cual no fue decretada por los operadores judiciales.

Agregó que en la sentencia de octubre de 2010 se omitió hacer un análisis relativo al alcance y a los efectos de las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso, máxime si se tiene en cuenta que se demostró cabalmente la ocurrencia de los hechos que sirven de fundamento a los medios exceptivos propuestos por la parte accionada, como fueron el interrogatorio de parte que absolvió y el escrito de la Superintendencia Financiera de fecha 30 de junio de 2008.

Señaló en lo referente a las inconsistencias en el procedimiento de la reliquidación del crédito y de la tasa de interés, que no es cierto lo dicho en la sentencia en el sentido de que la pericia se centró básicamente en el estudio de los intereses que presuntamente fueron cobrados de más, tema éste que en manera alguna fue materia de réplica por su parte, pues por el contrario se solicitó la designación de un perito para que rindiera dictamen sobre si el procedimiento utilizado tanto en la reliquidación del crédito como de la tasa de interés se ajustaba a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999.

Aseveró que los Despachos judiciales incurrieron en “vía de hecho” al no pronunciarse “sobre las excepciones propuestas y demostradas por el apoderado de la extinta sociedad Prourbanismo S.A. (…)”. Produciéndose así un “defecto procedimental absoluto por omisión en el pronunciamiento respecto de los medios exceptivos de defensa propuestos oportunamente por uno de los extremos demandados”.

Agregó que la sentencia confirmatoria de primera instancia “no está soportada en el más mínimo análisis o argumentación”. Por lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá quien incurrió en “vía de hecho” al no pronunciarse de fondo sobre la excepción previa propuesta en la contestación denominada “indebida representación de la parte demandante”.

Así mismo pidió revocar la sentencia dictada el 25 de octubre de 2010, por dicha Corporación. II. TRÁMITE Mediante auto del 9 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso hipotecario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, no se realizó pronunciamiento alguno por parte de los Despachos accionados. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 16 de diciembre de 2010, resolvió denegar el amparo solicitado, al considerar que existió falta de inmediatez “habida cuenta que a la data de interposición de la demanda de tutela – 6 de diciembre de 2010- transcurrió un lapso de más de cuatro años, tomando como referente la última de las citadas providencias, del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal confirmó el auto que rechazó la nulidad planteada”.

De otra parte, consideró que las providencias cuestionadas son el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial.

Agregó que resulta inaceptable aducir el requisito de inmediatez porque “era prematuro incoar el amparo constitucional antes de que el proceso fuera sentenciado, (…) razón por la cual el cómputo del término para impetrar el amparo constitucional debe iniciar desde el día en que fue proferido el fallo de segunda instancia (…), es decir, desde el 25 de octubre de 2010…”.

Igualmente se manifestó el Apoderado General del Banco Popular S.A., indicando que coadyuva en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, la tutela se dirige en primer lugar, contra las decisiones tomadas en el proceso cuestionado con respecto a la excepción previa de indebida representación de la parte demandante y el incidente de nulidad propuesto.

Advierte la Sala que en este caso, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de cuatro años de la fecha en que se profirió la última de las providencias controvertidas, la cual fue dictada el 2 de noviembre de 2006 por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

De otra parte, con respecto del cuestionamiento endilgado a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2010, considera la Sala que el Tribunal acusado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11