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T-31439 (05-06-07) Actos de adjudicación Debe demandar ante lo contenciosoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31439 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 86 Bogotá. D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN CULTURAL COMUNITARIA DE USIACURÍ, actuando por intermedio de su representante legal, en contra del fallo proferido el día 30 de abril de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó conceder protección constitucional a los derechos fundamentales del debido proceso, acceso al trabajo, igualdad y a constituir medios de comunicación, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, trámite al cual fue vinculado la FUNDACIÓN TALENTO HUMANO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El Ministerio de Comunicaciones adelantó una convocatoria para adjudicar la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora, proceso en el cual participó la Asociación Cultural Comunitaria de Usiacurí –en adelante sólo la Asociación- cumpliendo todas las condiciones de participación que en la misma se señalaron –según afirma su representante legal-. 2.

No obstante lo anterior, el espacio radial fue otorgado a la Fundación Talento Humano para el Desarrollo Integral –en adelante sólo la Fundación- mediante acto administrativo de fecha 11 de abril de 2006, no obstante que, afirma la Asociación accionante, su propuesta no cumplía las condiciones legales que se señalaron en la convocatoria y aportó documentos falsos. 3.

Según la Asociación accionante, en el proceso de contratación tanto el Ministerio como la Fundación incurrieron en serias irregularidades, mismas que si bien fueron puestas en conocimiento de la autoridad demandada, ésta no las ha tenido en cuenta. 4. Expresa la representante legal de la Asociación que ha solicitado varias veces la revocatoria directa de la resolución adjudicatoria, peticiones que el Ministerio no ha contestado de fondo.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A la demanda dio respuesta el Ministerio de Comunicaciones mediante la cual solicitó negar sus pretensiones, por considerar que el proceso contractual mediante el cual se adjudicó el espacio comunitario de radiodifusión sonora a la Fundación Talento Humano para el Desarrollo Integral se ajustó a la ley y que la Asociación demandante contaba con la posibilidad de demandar el acto de adjudicación ante la Justicia Contenciosa Administrativa.

Por otra parte, indicó que la accionante ha denunciado los hechos en que ahora fundamenta su demanda de tutela ante instancias como la Fiscalía y la Procuraduría, las cuales han abierto sendas investigaciones por los mismos, sin que hasta el momento se conozca algún tipo de decisión. En ese mismo sentido, contestó que todas las peticiones –reiterativas y constantes- que la Asociación ha formulado han sido contestadas y en otros casos trasladadas a otras autoridades.

Concluyó afirmando que la demanda de tutela incumplía el requisito de inmediatez, en tanto el acto administrativo de adjudicación se profirió en abril de 2007 y la Asociación sólo vino a presentar su reclamo ante el Juez Constitucional un año después. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, por considerar que la Asociación accionante no agotó oportunamente los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance frente a las actuaciones que acusaba de vulnerar sus derechos fundamentales, tales como las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho ante la justicia contenciosa administrativa.

Por otra parte indicó que la parte actora no demostró el perjuicio irremediable que le causaban las actuaciones que constituían objeto de su reproche y que las peticiones que a la entidad demandada formuló fueron en su momento contestadas. LA IMPUGNACIÓN La Asociación accionante impugnó la anterior decisión reiterando los hechos y pretensiones expuestos en su demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta acotación, la Sala debe confirmar el fallo impugnado, pues está claro que la Asociación accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 85 del Código Contencioso Administrativo- a la cual puede acudir y solicitar la suspensión provisional de la resolución mediante la cual el Ministerio de Comunicaciones adjudicó el espacio radial de su interés a la Fundación Talento Humano Para el Desarrollo Integral.

Esta ultima circunstancia, que se concreta en la posibilidad que tiene la Asociación accionante de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo de adjudicación, descarta de plano la intervención del juez de tutela, pues recordemos que aquella petición, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ARTICULO 207.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.

Es que además, la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que los actos administrativos violan de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si los mentados actos repercuten en la violación de los derechos de la Asociación accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso, que recordemos, como todos también es un juez constitucional, tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, dispondrá la suspensión de sus efectos.

Ya en otras oportunidades, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas; en ese sentido ha dicho: “… debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante”.

Por otra parte, como lo advirtió en su respuesta el Ministerio de Comunicaciones, la parte actora dejó transcurrir un tiempo demasiado considerable para someter a conocimiento del juez de tutela los hechos que presuntamente conculcaron sus derechos fundamentales, ello en vista de que la resolución que adjudicó el espacio radial se profirió el 11 de abril de 2006 y fue precisamente en esa misma fecha, pero en el año 2007, cuando vino a interponer su solicitud de amparo.

Con lo anterior, sus reclamos contradicen el principio de inmediatez sobre el cual ha dicho la Corte Constitucional: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u misión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.

Agréguese a lo anterior que, como lo advirtió el A Quo, la entidad demandada demostró haber dado respuesta a las diferentes peticiones que sobre el asunto objeto del Sub Judice la Asociación demandante formuló y que, de la misma manera, omitió demostrar el perjuicio irremediable que justificaría una intervención transitoria del juez constitucional, pretermitiendo así las instancias judiciales pertinentes.

Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. 1 12