Micelio
T-31437 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31437 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 31437 Acta No. 4 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por JORGE ERNESTO NIETO SERRANO y ELSA FRANCISCA MANTILLA DE NIETO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, extensiva al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que presentaron demanda de restitución de inmueble arrendado con indemnización de perjuicios contra Alberto Guerrero Hernández y Ludy Bueno Parra, “ a quienes les dimos en arriendo una bodega ”, la cual fue utilizada para la fabricación y producción de colchones y espumas. Inmueble que “ sufrió destrucción total por causa de un incendio ”, hecho que la fiscalía investigó y finalmente archivó con apoyo en un concepto del CTI, según el cual, la conflagración se produjo en forma accidental. 2.

Que la certificación dada por la Fiscalía Quinta de Estructura de Apoyo y el dictamen rendido por el CTI, sobre las causas del incendio, se allegaron al proceso de restitución en fotocopia simple y en forma extemporánea, lo mismo que un dictamen rendido por un “ particular ” quien no firmó la hija de vida, ni hizo presentación ante notario, pruebas de las que, además, no se les hizo traslado para poderlas controvertir. 3.

Que a pesar de que en el expediente no aparecía prueba alguna que lograra desvirtuar la presunción de la culpa, “ que por ley recae en los arrendatarios ”, pues, reitera, las documental se allegó en fotocopia simple, por fuera de la oportunidad procesal y sin las exigencias de la “ prueba trasladada ”, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga declaró próspera la excepción de “ expiración del contrato de arrendamiento por destrucción de la casa ”. 4.

Que en el recurso de apelación que presentaron, hicieron ver la falta de validez y eficacia de las pruebas; sin embargo, la Sala Civil – Familia del Tribunal accionado confirmó la decisión de instancia, “ con el agravante ” de afirmar que aquellas se allegaron de manera regular, oportuna y a instancia de las partes, lo que no corresponde a la verdad procesal. 5.

Que mediante escrito presentado el 1º de diciembre de de 2010, solicitaron aclaración de la sentencia, petición que aún no ha sido resuelta. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que deje sin efecto la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010 y, en su defecto, profiera nueva decisión ajustada a derecho III.

TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el procesote restitución de inmueble arrendado, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes.

Con fallo del 19 de enero de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que la tutela no puede ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de los medios ordinario de defensa, pues afianzados en argumentos similares a los que sirvieron de sustento al actual amparo, los demandantes solicitaron la aclaración del fallo que ahora critican, asunto pendiente de resolver según sus propias afirmaciones.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los impulsores del resguardo presentaron escrito de impugnación en el que afirman que el Tribunal accionado se pronunció sobre la solicitud de aclaración de la sentencia el día 14 de diciembre de 2010, decisión que cobró ejecutoria el pasado 13 de enero, situación que no fue tenida en cuenta por la Sala de Casación Civil al momento de proferir el fallo que se impugna.

En razón de lo anterior, solicitan que esta instancia resuelva de fondo su demanda de tutela. Los impugnantes reiteraron que las pruebas recaudadas en el proceso de marras, carecían de validez y eficacia probatoria porque no fueron aportadas oportunamente y no se les permitió hacer uso del principio de contradicción. V. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de los accionantes frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron tanto el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga como la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantaron en contra de Alberto Guerrero Hernández y Ludy Bueno Parra, porque, en su criterio, las pruebas documentales no debieron ser valoradas toda vez que fueron incorporadas “ de manera ilegal e indebida, sin el lleno de los requisitos de ley, por fuera de las oportunidades procesales y sin que se nos hubiera corrido traslado mediante notificación por estados ”, para controvertirlas.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentaron sus decisiones, de las cuales bien puede discrepar los tutelantes, pero no por ello, configuran violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las documentales que los tutelantes consideran inválidas e ineficaces.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello, resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE ERNESTO NIETO SERRANO y ELSA FRANCISCA MANTILLA DE NIETO contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, extensiva al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA