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T-31437 (14-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31437 OROSMAN ORTIZ VALDERRAMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTA NCIA No. 31437 OROSMAN ORTIZ VALDERRAMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta N° 097 Bogotá, D.C., junio catorce (14) de dos mil siete (2007).

VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia, la acción de tutela instaurada por OROSMAN ORTIZ VALDERRAMA actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Còmbita, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotà y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, habiéndose vinculado a la presente actuación, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Circuito judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del contenido de la demanda y las copias allegadas a este trámite, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot mediante sentencia del 30 de junio de 2000 condenó a OROSMAN ORTIZ VALDERRAMA a la pena principal de 52 años de prisión, como penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado agravado, lesiones personales, porte ilegal de armas e infracción a la Ley 30 de 1986.

Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca 7 de noviembre de 2000. Correspondió inicialmente la ejecución de la condena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotà, despacho que dando aplicación al principio de favorabilidad, a través de decisión del 18 de octubre de 2002, redosificó la pena fijándola en 37 años de prisión. La anterior providencia fue modificada por la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotà por auto del 16 de marzo de 2004, en el sentido de determinar que la pena definitiva a descontar sería de 36 años y 3 meses de prisión. Actualmente el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila el cumplimiento de la sentencia, despacho ante el cual el sentenciado impetró la nulidad del proveído de fecha marzo 16 de 2004 y el consecuente reajuste de pena, pedimento que fue denegado mediante providencia del 5 de julio de 2006 siendo confirmado el 16 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Tunja.

Agotado lo anterior, OROSMAN ORTIZ VALDERRAMA acude de manera directa al mecanismo de amparo tras considerar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotà y el Tribunal Superior de la misma ciudad, al realizar la redosificación solo lo hicieron frente al delito de homicidio dejando incólumes las demás conductas punibles por las cuales fue condenado, lo que constituye una violación flagrante al debido proceso y al principio de favorabilidad, al tiempo que compromete otras garantías como son el derecho a la igualdad y a la libertad.

Por ello, solicita se reexamine la dosificación punitiva efectuada y se adopten los correctivos del caso. TRAMITE DE LA ACCION Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y posteriormente a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Asimismo, se dispuso surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Frente a tal requerimiento el funcionario titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad presenta un recuento de la actuación surtida respecto del actor, advirtiendo que al no dirigirse la demanda contra ese despacho, no tiene ningún argumento para ejercer el derecho de defensa.

Remite copia de las providencias cuestionadas y de aquellas que negaron la nulidad impetrada por el actor. A su turno, el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotà – Sala Penal informa que esa Colegiatura mediante providencia del 16 de marzo de 2004 resolvió la alzada propuesta contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotà.

En similares términos se pronuncia el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotà, indicando que atendiendo el traslado del sentenciado a la Penitenciaria El Barne, las diligencias se remitieron desde el mes de mayo de 2004 a los juzgados de Tunja. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotà, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, siempre y cuando el solicitante no cuente con otro medio de defensa judicial salvo que pretenda evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El accionante allegó a esta tramitación copia de las providencias de primera y segunda instancia sobre las cuales apoya la demanda de tutela, documentos que son suficientes para efectuar la evaluación constitucional. La procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es excepcional porque este mecanismo es de carácter subsidiario y no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebido como medio alternativo, adicional o complementario de éstos.

Por lo tanto, la finalidad de la tutela se limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio ordinario de defensa, o cuando existiendo, esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto que concita la atención de la Sala, el accionante se queja ante el juez constitucional porque la redosificación punitiva efectuada por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, le resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, en razón a que no se aplicaron los parámetros que le resultan mas benignos, desconociendo con ello el principio de favorabilidad.

Al respecto, la acción de tutela aquí impetrada no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Lo anterior en razón a que ORTIZ VALDERRAMA cuenta con otro medio de defensa judicial al interior de las diligencias en etapa de ejecución para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, podrá entonces acudir al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que actualmente vigila la sentencia, para que aplique en debida forma los parámetros de dosificación punitiva que le sean mas favorables de cara a la nueva normatividad penal y teniendo como base los criterios expuestos por la Sala de Casación Penal y, frente a la decisión que tome el funcionario judicial, tendrá la facultad de interponer los recursos de ley, ello, atendiendo que los jueces de ejecución son garantes de los derechos del condenado y dentro de sus competencias están, entre otras, las de resolver lo relacionado con la rebaja de la pena, la redención de la misma, la sustitución, la suspensión o la extinción de la sanción penal y la aplicación del principio de favorabilidad, De todos modos, la autoridad competente conforme a su criterio, podrá apoyarse en decisiones proferidas por esta Corporación en donde se ha establecido que: “Cuando en sede de casación debe realizarse la redosificación punitiva por razón de un concurso de conductas punibles, al disminuirse la pena del tipo base del concurso, es decir, del que sirvió de referente para calcular el incremento por los comportamientos delictivos concurrentes, debe aplicarse a la nueva pena básica la misma proporción de aumento que se hizo al determinar originalmente la punibilidad, a riesgo, en caso contrario, de llegar a aplicar una pena desproporcionada e ilegal.

Obedece esto a que en tratándose del concurso de conductas punibles, la punibilidad de los delitos concurrentes no es autónoma, sino que se determina con fundamento en la disposición que establezca ‘la pena más grave’, de manera que el quantum de la pena total para el concurso es el resultado de la del tipo base incrementada en un porcentaje de ella misma (‘hasta en otro tanto’), pues el cálculo individual de la sanción de los comportamientos concurrentes, tan sólo sirve para establecer el límite que no puede verse rebasado por la suma aritmética de penas.

Así las cosas, la Sala no tendrá en cuenta los seis (6) meses que determinaron los juzgadores por concepto del concurso de conductas punibles, pues para cumplir con dicho cometido en sede extraordinaria, resulta indispensable ‘establecer qué porcentaje se debe incrementar teniendo en cuenta los parámetros señalados por los jueces de instancia en el momento de individualizar la pena, para posteriormente incrementarla en la proporción fijada para el concurso de conductas punibles’ como corresponde al criterio mayoritario de la Sala (Cfr. Cas. 27 de mayo de 2004.

Rad. 19884).” Criterios que vienen siendo reiterados al indicar que sobre el tema de proporcionalidad en la redosificación, no es lo mismo aumentar un número determinado de años, que la proporción que por ese mismo término corresponda y al respecto ha afirmado: No basta, entonces, con que el juez al efectuar las operaciones pertinentes para dosificar la pena a la nueva previsión legal aduzca como fundamento la aplicación del principio de favorabilidad, y que la pena sea menor, sino que el procedimiento utilizado sea el que convenga mas a los intereses del condenado, y en definitiva, que sea la pena que legalmente deba imponérsele, no la que de manera caprichosa e ilógica se defina mediante una aplicación parcial del citado principio, imponiendo una pena que según el funcionario sería la que corresponde en derecho, cuando en verdad, resulta arbitraria por no acatar de manera estricta el principio de favorabilidad.

Respecto al principio constitucional de la aplicación de la ley mas favorable la Sala en asunto similar ya tuvo oportunidad de señalar con ponencia de quien cumple igual tarea que su implementación no puede ser asumida sin pauta alguna, ya que debe consultar las previsiones de rango constitucional, el desarrollo legal dado a dicho principio, así como los desarrollos jurisprudenciales que adecuan las disposiciones normativas a las nuevas y complejas situaciones que se generan en el mundo de lo social y de lo jurídico.

Por consiguiente, la redosificación de la pena en situaciones como la que se examina debe corresponder a un pleno entendimiento del principio de favorabilidad, de tal manera que su aplicación al caso concreto pueda ser expresada como lo mas favorable para el condenado. La dificultad que se presenta en estos asuntos es la relacionada con el ajuste dosimétrico del incremento punitivo efectuado por el juez de conocimiento, el cual, tiene dicho la Corte, debe conservarse al momento de aplicar la ley más favorable.

Esta condición no se cumple en la decisiones con la que el juez accionado readecuó la pena impuesta al peticionario, circunstancia que pronto advirtió el Tribunal a-quo como quiera que el accionado incrementó la pena básica más favorable en igual número de años a los indicados en la sentencia, lo cual sólo en apariencia refleja la proporcionalidad que debe conservar la nueva pena.

La correspondencia que debe mantener la pena redosificada hace alusión, según se dijo, al incremento en términos porcentuales de la pena básica… De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Razones suficientes para negar el amparo que se reclama.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por OROSMAN ORTIZ VALDERRAMA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Notifíquese y Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. 20116/02-06-04. � Sentencia T-14523 del 23 de septiembre de 2003 � Fallo del 25 de agosto de 2004 (radicado 17.638). � Fallo del 30 de septiembre de 2005 (radicado 22.320). � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent.

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