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T-31436(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31436 Acta N°.4 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BERNARDO GONZALO CARDONA HURTADO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Gabriel Jaime Acevedo Maya, en calidad de ex albacea y heredero de Martha Maya de Acevedo, Gloria Helena, Mercedes Cecilia, María Victoria, Agustín, Bertha Lucía, María Clara, Juan Guillermo, Luis Javier y Jorge Alberto Acevedo Maya y herederos indeterminados de Martha Maya de Acevedo;

El Juzgado Diecinueve de Descongestión del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, condenó a la sucesión de la causante a pagar como gastos de honorarios profesionales al hoy demandante en tutela, la suma de $295’700.790, distribuidos así: El 55%, $171’195194 a cargo de Gabriel Jaime Acevedo Maya y cada uno de los restantes ocho herederos el 5% $15’563.199l,50.

Adujo que todos los herederos presentaron oportunamente recurso de apelación, excepto Gabriel Jaime Acevedo Maya frente a quien el juzgado de conocimiento, por providencia del pasado 3 de octubre, declaró desierto el recurso por haberlo presentado en forma extemporánea. Que con fundamento en la sentencia de primera instancia y el auto que declaró desierto el recurso de apelación presentado por Gabriel Jaime Acevedo Maya, solicitó al despacho de conocimiento librara mandamiento de pago por el valor de la condena proferida contra aquél; que la petición fue negada con fundamento en que, por tratarse de un juzgado de descongestión, no estaban facultados para conocer de dicho proceso, que tal competencia la tenía el despacho de origen, y remitió el memorial y la respuesta a la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, donde se encontraba el expediente para el trámite de los recursos de apelación interpuestos,.

Que el 26 de octubre de 2012, solicitó copias autenticadas de la sentencia de primera instancia con el fin de iniciar, ante el juzgado de origen, proceso ejecutivo contra el codemandado, frente a quien la sentencia estaba en firme. Empero el Tribunal denegó la petición, con fundamento en que el expediente se encontraba en esa instancia pendiente de resolver el recurso de apelación concedido en efecto suspensivo, propuesto por los demás demandantes.

“ Razón por la cual la sentencia no está en firme, ni ejecutoriada, motivo por el cual no hay lugar a expedir la constancia de que son primeras copias, ni que presta mérito ejecutivo ”. El actor se duele de la decisión del Tribunal, porque considera que existe plena prueba que demuestra que en relación con el demandado Gabriel Jaime Acevedo Maya la sentencia de primera instancia se encuentra en firme, toda vez que la condena fue impuesta a cada demandado en forma individual y no solidaria.

En criterio del actor, nada le impide a la Sala accionada ordenar la expedición de copias auténticas de la sentencia de primera instancia en lo que se refiere al demandado Gabriel Jaime Acevedo Maya. Que el juez plural con su decisión le está causando un perjuicio irremediable, porque le está impidiendo el ejercicio de su derecho como acreedor legítimo, para iniciar ante el juez competente el respectivo proceso ejecutivo.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se ordene a la Sala Laboral accionada que expida las copias autenticadas de la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Diecinueve de Descongestión Laboral de Medellín, con la anotación de que, además de auténticas, son primeras copias y prestan mérito ejecutivo.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 1º de febrero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo de la CN Art. 86 es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que la providencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, que se cuestiona por esta vía, se apega a la normatividad que regula el caso. En efecto, aunque Gabriel Jaime Acevedo Maya no presentó oportunamente su recurso de apelación, lo que llevó a que el Tribunal lo declarar desierto por auto del 3 de octubre de 2102, lo cierto es que los demás demandados sí hicieron uso oportuno de tal medio defensivo, el cual se encuentra pendiente de resolver por el juez de segunda instancia. Lo anterior implica que la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve de Descongestión de Medellín el pasado 14 de septiembre, no se encuentra en firme y mal podrían expedirse copias con la certificación de que prestan mérito ejecutivo, como aspira el actor, pues a voces del CPC Art.334 al que se acude por remisión expresa del CPT y SS Art.145, la ejecución de las providencias es exigible una vez ejecutoriadas, lo que no se cumple en el caso que nos ocupa.

Estas breves consideraciones son suficientes para denegar la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por BERNARDO GONZÁLO CARDONA HURTADO contra la SALA LABORAL DEL DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D.2591/1991, Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS