CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31436 A:/LUIS FERNANDO ORTEGA APRAEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31436 República de Colombia A./LUIS FERNANDO ORTEGA APRAEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 91 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 8 de mayo de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por LUIS FERNANDO ORTEGA APRAEZ, a través de apoderado, en búsqueda de la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, trabajo, debido proceso, defensa, acceder a funciones y cargos públicos presuntamente vulnerados por las Procuradurías Regional de Nariño y por la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Con fundamento en la queja presentada por SANDRO VARGAS ROSERO en contra del accionante LUIS FERNANDO ORTEGA APRAEZ, en su condición de Concejal del municipio de Pasto durante el período 2001-2003, la Procuraduría Regional de dicha ciudad inició indagación preliminar el día 19 de marzo de 2004, para luego, el 15 de julio de la misma anualidad ordenar la apertura de investigación disciplinaria. 1.2.
Rendida la correspondiente versión libre, el día 2 de noviembre de 2004 se formuló pliego de cargos, decisión que hubo de ser notificada a través de defensor de oficio ante la inasistencia del obligado. 1.3. Agotadas las fases procesales de rigor el día 12 de julio de 2005 se sancionó al actor con destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de diez (10) años, decisión que le fue notificada personalmente y contra la que se interpuso recurso de apelación por parte del letrado designado por el disciplinado. 1.4.
La segunda instancia estuvo a cargo de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá, autoridad que con decisión fechada noviembre 30 de 2005 confirmó la decisión atacada. 1.5. Al considerar quebrantadas sus garantías fundamentales ante la indebida citación y notificación del pliego de cargos dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, es situación que a su juicio, lo habilita para acudir al juez constitucional en procura de su salvaguarda.
Precisa que si bien se pretendió permear el proceso de legalidad por virtud de la designación de defensor de oficio, ello no se logró, por cuanto: a) su derecho a la defensa fue lesionado al no existir ninguna petición tendiente a la práctica de pruebas para desvirtuar los cargos elevados, y b) se le pretermitió la oportunidad de designar defensor de su confianza en esa época.
Reproches –propios de un verdadero debate de instancia- que soportan el fundamento de su prédica, aspirando a su protección por vía del instrumento constitucional.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó la solicitud de amparo en consideración a que la demanda se ofrece improcedente ante la inexistencia de una vía de hecho en la actuación disciplinaria; igualmente, por cuanto al no ser la acción de amparo un mecanismo alternativo o subsidiario ésta se torna improcedente, en la medida en que el petente tiene a su haber ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o el de nulidad absoluta en los términos de los artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo. 3.
IMPUGNACIÓN Considera el actor que frente a los derechos fundamentales conculcados el otro mecanismo de defensa judicial -a voces de la jurisprudencia constitucional- no se torna eficaz para la efectiva protección que se demanda, en la medida en que sufre un perjuicio irremediable que torna viable la procedencia de la acción de tutela. 4.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el fallo proferido por el Tribunal Superior será confirmado por ajustarse el mismo a los criterios que en sede de tutela la Sala ha venido insistiendo como que ausentes se muestran plurales requisitos de procedibilidad que así lo mandan. Constituyendo uno de ellos, la improcedencia de este excepcional mecanismo cuando se ha dejado transcurrir el tiempo sin invocar violación a derecho alguno y con más ahínco como que en este caso se alega un perjuicio irremediable, que de existir no se explicaría la tardanza en la interposición del amparo.
Al rompe advierte la Sala que en el presente asunto la solicitud de tutela se muestra contraria al principio de inmediatez que informa el ejercicio de este excepcional mecanismo. Al respecto, basta señalar: el fallo de segunda instancia que es objeto de censura data del 30 de noviembre de 2005, luego no es posible aceptar que de cara al perjuicio irremediable que con claridad alega, hubiera dejado transcurrir cerca de diecisiete meses para invocar protección a sus derechos fundamentales conculcados, ciertamente ninguna sindéresis tiene una pretensión con ese norte.
Y es que tampoco puede ser utilizada esta acción bajo el argumento de protección a derechos fundamentales con el fin de revivir actuaciones que ya fueron superadas cuando han sido adversas a los intereses de quien las reclama, que es justamente la situación a que se contrae la presente demanda. Al respecto, reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Por vía jurisprudencial se ha entendido que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En casos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente el actor incurre en un error al pretender obtener una solución a su situación, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.
La sentencia SU-961 de 1999 proferida por la Corte Constitucional con suficiencia ahondó sobre tal temática al sostener que el Juez está en la obligación de valorar la razonabilidad de dichos términos en orden a la protección jurídica y a los derechos de terceros. No resulta lógico que reclame el demandante protección en forma tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, resulta obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Al margen de lo anterior que de suyo es suficiente para desestimar las pretensiones del actor y como lo precisó el Tribunal Superior en el fallo recurrido, en el asunto de la especie resulta evidente la improcedencia del amparo por cuanto en el trámite que conllevó la sanción ninguna irregularidad se asomó y agrega la Sala, si el actor no obstante la citación que se le elevó a la dirección aportada por él mismo al momento en que rindió sus descargos, optó por no comparecer –lo que constituía su legítimo derecho- ello mismo no lo habilita para que con posterioridad reproche tal actividad.
Sabido es que es precisamente el proceso el escenario natural para elevar peticiones, verbi gratia interponer los recursos o acciones establecidas en el ordenamiento correspondiente, y, en fin, desarrollar en forma leal y eficaz la dinámica propia de la relación jurídica procesal, órbita dentro de la cual -también por disposición constitucional- le está vedado a juez distinto al natural inmiscuirse.
Pero como de razones se trata, qué no decir con respecto a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el disciplinado tiene a su haber ante la jurisdicción contenciosa administrativa la demanda de nulidad absoluta como puntualmente lo anotó el Tribunal Superior en el fallo recurrido. Como ya se había anunciado el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Sent. T-842 de 2006 1 10