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T-31435 (28-06-07) Improcedente al no existir agravioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

República de Colombia Segunda instancia T. 31435 BLADIMIR RAMIREZ SUAREZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 31435 BLADIMIR RAMIREZ SUAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°110. Bogotá, D.C, junio veintiocho (28) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, contra la sentencia proferida el 16 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano BLADIMIR RAMIREZ SUAREZ, presuntamente vulnerado por ese despacho judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Dice BLADIMIR RAMIREZ SUAREZ que el 10 de abril de 2005 solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado la “ …redosificación de la pena conforme lo ordena el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2005… ” pero la autoridad judicial no le ha dado respuesta pues según el libelista la autoridad judicial la envió al Director del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.

En vista de lo anterior acude al juez de tutela para que le ampare su derecho fundamental de petición porque han pasado “ mas de 1 año y 11 meses ” sin resolver esa pretensión, motivo por el cual solicita que la autoridad competente “… resuelva la petición de redosificación por aplicación del principio de favorabilidad… ” TRAMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento y dispuso oficiar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. 2. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga informó que dentro del proceso que cursó contra el accionante, el 22 de abril de 2005 se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos en donde éste aceptó su responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado, audiencia en la que su defensor solicitó se le concediera una la rebaja de pena prevista en la Ley 906 de 2004, y ese despacho judicial dictó la respectiva sentencia anticipada imponiéndole una pena de cincuenta y dos (52) meses y quince (15) días de prisión, negándole la rebaja por favorabilidad pero le concedió el descuento punitivo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

Agregó que como no se interpuso recurso alguno contra esa providencia, el 25 de agosto siguiente cobró ejecutoria y el 16 de marzo de 2006 remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad “ …sin que hasta el momento se hubiese presentado una petición de redosificación de pena del procesado ”. 3.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que el 14 de agosto de 2006 se abstuvo de avocar conocimiento del proceso que cursó contra RAMIREZ SUAREZ porque presentaba irregularidades en la elaboración de la ficha respectiva, motivo por el cual lo devolvió al juzgado de origen, y que solo hasta el 29 de marzo del año en curso ingresó nuevamente al despacho pues por error del Centro de Servicios Administrativos había sido asignado a su homólogo Primero. Finalmente señaló que avocó conocimiento respecto a otros diez coprocesados pero no asumió la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al accionante porque obtuvo conocimiento que se encontraba detenido en el Centro Penitenciario y Carcelario del Espinal, Tolima, desde el 21 de febrero de 2006, razón por la cual dispuso que como los originales de esa actuación están en el juzgado de primera instancia, éste deberá “ …proceder de conformidad para remitir por competencia a donde corresponde las diligencias para que asuma la vigilancia de la pena ”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, después de establecer que la queja del libelista está orientada a que se le dé respuesta a la solicitud de redosificación de pena “ elevada el 10 de abril de 2005 ” y que el juez de conocimiento no es el competente para vigilar el cumplimiento de la pena, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que proceda a remitir “…las piezas procesales junto con la petición elevada por el actor de reducción de pena, al Juez de Ejecución de Penas (Reparto) de la ciudad de Ibagué (Tol.) con el fin de que asuma la vigilancia de la pena, advirtiéndole con mayor énfasis que existe una petición del interno a que tantas veces se ha hecho referencia, pendiente de resolver”.

IMPUGNACIÓN: La Titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga impugnó la decisión pues afirmó que devolvió las diligencias el 4 de septiembre de 2006 a los jueces de penas de esa ciudad, quienes le habían informado que RAMIREZ SUAREZ estaba detenido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, y éstos sólo asumieron el conocimiento del proceso el 29 de marzo de 2007, circunstancia que evidencia que se demoraron aproximadamente seis (6) meses en avocar, además si conocían que el accionante estaba detenido en Ibagué, Tolima, allí debió remitir la actuación, máxime si se tiene en cuenta que ejecutoriada la sentencia es a los jueces de penas disponer la vigilancia de la pena impuesta.

Posteriormente allegó un escrito a través del cual reiteró que revisado minuciosamente el expediente no aparece que el libelista hubiese presentado solicitud alguna con fecha 10 de abril de 2005 “ …que contenga solicitud de redosificación de pena o aplicación de la Ley 906 de 2004 ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

El fallo objeto de impugnación será objeto de revocatoria porque al quedar ejecutoriada la sentencia de primera instancia, la competencia para decidir sobre los tópicos relativos a la favorabilidad por la entrada en vigencia de una ley que dé lugar a la reducción de la sanción penal, deben ser elevadas ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a la competencia que para el efecto les asigna el artículo 79-7 de la Ley 600 de 2000 (38-7 de la Ley 906 de 2004), entonces, si el Juzgado Primero Especializado de Bucaramanga había remitido las diligencias a los de ejecución de penas de esa ciudad, éstos eran los señalados conforme al ordenamiento jurídico patrio para resolver la petición que dice el libelista elevó el 10 de abril de 2005, o en su defecto remitir las diligencias a los de Ibagué, Tolima, donde para la época del fallo recurrido estaba detenido RAMIREZ SUAREZ. 2.

De otra parte, para la procedencia de la solicitud del recurso de amparo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 3.

En el asunto sub-exámine el Tribunal no advirtió la ausencia del mencionado presupuesto porque BLADIMIR RAMIREZ SUAREZ si bien es cierto hizo referencia a que elevó la petición el 10 de abril de 2005 no anexó constancia alguna de su existencia y menos de su presentación a los despachos judiciales accionados, además, los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien vigila actualmente la sentencia impuesta al libelista pues recientemente fue trasladado a Cómbita, Boyacá, informaron que en los respectivos expedientes no reposa la petición de aplicación del principio de favorabilidad a que hizo referencia el condenado, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el juez ejecutor de penas estaba en la obligación constitucional de atender la solicitud del accionante, principalmente si se tiene que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. 4.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta a todas luces improcedente y por ende se negará la solicitud de amparo deprecada, no obstante si a bien lo tiene RAMIREZ SUAREZ puede acudir al juez de ejecución de penas competente y solicitar los beneficios que considere tiene derecho.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR integralmente el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por BLADIMIR RAMIREZ SUAREZ. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Fl. 4 c. Corte � Fl. 3 ib. PAGE 9