Micelio
T-31434(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31434 Acta No. 04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por CRISTOBAL VARGAS RAMÍREZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderada, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Indicó que cuenta 65 años de edad, pues nació el 18 de julio de 1947; que el Instituto del Seguro Social, mediante Resolución 001873 de 26 de febrero de 2009 le negó la pensión de vejez al considerar que solo tenía 891 semanas de cotización, 272 durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima requerida para ello; que continuó cotizando hasta febrero de 2010 y acumuló 1000 semanas, por lo que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que le promovió demanda ordinaria laboral, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual conoció el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Ibagué, quien en sentencia de 28 de febrero de 2012 al revisar los documentos contentivos del pago de aportes a pensión señaló que el número total de semanas cotizadas era de 958.57, inferior a las 1000 exigidas como mínimo para acceder al derecho pensional.

Que esa decisión la reformó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 28 de noviembre de 2012, al declarar de oficio probada la excepción de petición antes de tiempo, pues encontró que el número total de semanas cotizadas correspondía a 988.70. Esgrimió que los juzgadores ignoraron los comprobantes de pago que aportó hasta diciembre de 2010, y que no reflejan en el reporte de semanas cotizadas de 8 de enero de 2013, lo que “ implicaría una nueva reclamación administrativa”, i nsistió en la “vulneración de sus derechos por vía de hecho” por la no valoración de las pruebas aportadas al proceso.

Por lo anterior solicitó revocar y dejar sin efectos las providencias de 28 de febrero y 28 de noviembre 2012 proferidas por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de la misma ciudad respectivamente, y se “emita u ordene al tutelado emitir el fallo conforme a derecho, teniendo en cuenta que con la demanda se aportaron los soportes que permitían establecer que el mismo era acreedor a su pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990”.

El 30 de enero de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pues este medio constitucional fue creado como un mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero condicionado a la utilización previa de los medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, como la discusión fue respecto al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, debió interponer, se reitera, el recurso extraordinario de casación, sin que pueda soslayarse esa vía, amén de que al no acudir a ella, se entiende que aceptó la decisión que le fue adversa. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5