CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31433 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31433 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO VILLEGAS LÓPEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Manifestó el accionante que en compañía de su hermana Alicia Villegas López promovió proceso de rendición de cuentas contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “Inurbe”, hoy P.A.R o Patrimonio Autónomo de Remanente de Inurbe en liquidación, con el objeto de que éste, en su condición de agente especial, presentara las cuentas como administrador de los bienes de su hermano Julián Villegas López, intervenidas por la Superintendencia Bancaria; que el citado asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el cual mediante sentencia de 31 de julio de 2008, ordenó a la parte accionada rendir cuentas en un término de 3 meses.
Adujo que al resolver el recurso de alzada, la Magistrada ponente, mediante auto de 24 de junio de 2010, decretó la nulidad de todo lo actuado por corresponder su trámite a distinta jurisdicción, señalando que por ser el Inurbe una entidad de derecho público, es el contencioso administrativo el encargado de determinar la responsabilidad del mismo por el daño causado con la omisión endilgada.
Indicó que la Magistrada omitió que para la fecha en que dictó su providencia, la accionada ya no era sujeto de derecho público, pues se había creado un ente denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes de Inurbe en Liquidación, que surgió del contrato de fiducia mercantil No. 763 de 2007, convirtiéndose así en sujeto de derecho privado según lo dispone el Código de Comercio, la circular básica jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, el artículo 8 de la Ley 1001 de 2005 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Afirmó que una vez producido el auto de 24 de junio de 2010, en el cual se decretaba la nulidad del caso, su apoderado interpuso el recurso de súplica, del cual mediante auto del 22 de noviembre del mismo año se declaró su improcedencia, por considerar que “la norma citada (Art (sic) 363) no hace mención a las decisiones emanadas de sentencias haciéndonos creer que lo fallado por la Dra. (…) fuera una sentencia cuando perfectamente es sabido que no es asi (sic), es un auto del cual es procedible su examen en suplica (sic)”.
Aseveró que ni la falladora primigenia ni quien le sucede en el conocimiento del asunto se compadecen con la realidad en cuanto a la verdadera calidad de la accionada y la característica que tiene el pronunciamiento de la primera que por ser un auto le es perfectamente aplicable su examen en súplica; que las decisiones de ambas Magistradas fueron arbitrarias y contrarias a la ley.
Por lo anterior, pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. II. TRÁMITE Mediante proveído del 6 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso abreviado de rendición de cuentas cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Magistrada ponente solicitó que se negara el amparo deprecado, por cuanto el accionante utilizó el trámite constitucional como una tercera instancia con la que pretendía controvertir decisiones adoptadas en las oportunidades prescritas por el legislador y reiteró que por mandato del artículo 86 del Decreto 01 de 1984, el asunto le competía al contencioso administrativo.
De igual manera se pronunció la Magistrada que declaró inviable el recurso de súplica, quien se opuso a la petición de resguardo, afirmando que los argumentos de las providencias cuestionadas no fueron arbitrarios ni contrarios a derecho y que la sola discrepancia con la posición jurídica del accionante no es suficiente para señalar sus decisiones de “vías de hecho”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 12 de enero de 2011, denegó la solicitud de tutela, por haber sido presentada de forma prematura, pues no se había definido hasta la fecha una controversia relativa a la falta de jurisdicción. Igualmente consideró, que si el actor persistía en su alegato, que es la jurisdicción ordinaria la que debe conocer el proceso contra Inurbe en liquidación, “ el ordenamiento interno le posibilita que lo alegue como excepción previa (…), de tal modo que ante la existencia de otros mecanismos judiciales para dirimir el reclamo del quejoso, la acción de tutela deviene impertinente por su carácter subsidiario y residual”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación fundamentado en un precedente constitucional contenido en “el fallo de tutela de la fecha 26 de mayo de 1995 del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolivar (sic)”. V. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues las decisiones adoptadas por las demandadas en tutela, con las cuales declararon, por falta de jurisdicción, la nulidad de lo actuado dentro del proceso mencionado, no vulneran los derechos invocados por el actor, dado que la funcionaria del conocimiento al declarar la nulidad y la Magistrada que declaró improcedente el recurso de súplica, apoyadas en que el trámite y la decisión de la controversia suscitada, es del resorte de los jueces de lo contencioso administrativo, ordenaron remitir, a tales juzgadores el expediente, a quienes ahora le corresponde, como lo sostuvo la Sala de Casación Civil, adoptar el pronunciamiento de rigor en frente de la declaratoria indicada y si ellos también se abstienen de admitir y sentenciar la anotada controversia, se suscita el consabido conflicto que, por mandato del ordinal 6º del artículo 256 de la Constitución Política, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; por lo que, no es, en puridad, la tutela el instrumento idóneo para debatir ese particular.
Así las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica del derecho cuya protección se quiere reclamar, no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a las decisiones que, constitucional y legalmente, le han sido atribuidas al Tribunal Administrativo de Bolívar.
Es precisamente ese el escenario idóneo para asumir la defensa de los derechos que le asisten, y dicho medio no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, no es la acción de tutela la llamada a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias de cada proceso.
En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10