Micelio
T-31432(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31432 Acta No. 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por MARLENE AHUMADA DE CAMACHO contra la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Plantea la actora que, alegando su condición de cónyuge sobreviviente de Joaquín Domingo Camacho Cassiani, instauró proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, tendiente al reconocimiento y pago de “la pensión de sobrevivencia, intereses moratorios, reajustes e indexación de los valores adeudados, retroactivos, incrementos legales, mesadas adicionales (…) y demás conceptos extra y ultrapetita”.

En dicho proceso, agrega, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla dictó sentencia el 24 de junio de 2011 reconociéndole dicha prestación “a partir del 28 de enero de 1998, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales”, decisión que fue complementada en fallo del 26 de julio del mismo año, indicando que el monto de aquélla correspondía al salario mínimo legal mensual vigente; providencia que, a su vez, mereció confirmación por parte del tribunal igualmente acusado según fallo del 30 de abril de 2012, sumado a lo cual, mediante auto del 30 de noviembre de esa misma anualidad, esa Corporación le negó la solicitud de “aclaración” que formuló en el sentido que el monto de la pensión debía ser el determinado por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 del mismo año. Sostiene a continuación que las mencionadas providencias configuran una “vía de hecho”, porque “se han apartado de la normatividad aplicable al caso y de sus auxiliares como son la jurisprudencia”; que no brindan “el fundamento legal” de la decisión; que no se aplicó el “acuerdo 049 de 1990, más exactamente en los artículos 20 y 25” y que, se incurrió en “omisión e inobservancia del material probatorio”, especialmente la Resolución número 000207 del 30 de enero de 2000, la que por demás fue aceptada por la parte demandada, razones por las cuales considera como violados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De otro lado, señala que también se conculca su derecho fundamental a la igualdad, con vista en lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en fallo que transcribe en algunos de sus apartes, con base en el cual deduce que debió aplicársele el Acuerdo 049 de 1990 para fijar el monto de la pensión. Por auto del 31 de enero del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, al juzgado de conocimiento y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. dentro del término concedido el Tribunal accionado allegó copia de la sentencia acusada.

CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces, utilizando para el efecto todos los medios de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios-, al alcance de la persona afectada, pues, indiscutiblemente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Acorde con lo anterior, deja entrever la accionante que no interpuso el recurso extraordinario de “casación” que, de cara a lo señalado en los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S.S., tenía a su disposición para controvertir la referida sentencia, pues, como ella mismo lo expresó en el memorial de apelación y sustentación de la alzada frente al fallo de primer grado, de aplicarse las normas que en su sentir le resultaban más favorables, éstas incidirían “ en un notable incremento en la cuantía de la pensión de sobreviviente aquí ordenada, pues como sabemos para el año 1.998 el salario mínimo se determinó en cuantía de $203.826 y aplicando las fórmulas determinadas para obtener el monto de la pensión para el año 1.998 al caso subjudice, se aprecia claramente que el monto al que se encuentra en derecho mi poderdante es aproximadamente del 170% del salario mínimo para la fecha indicada, haciendo la observación que este incremento debe darse igualmente para los años posteriores a 1.998 ”, (folios 43 y 44).

(Subrayas fuera de texto). Esto significa entonces que a la actora, le asistiría en principio interés para recurrir en casación, habida cuenta que la diferencia no reconocida en el monto de la pensión, sobrepasaría inclusive el salario mínimo legal mensual vigente para 1998 y anualidades subsiguientes; además de de los “incrementos anuales y mesadas adicionales” que fueron ratificados en el fallo de segunda instancia, los intereses a que hubiere lugar y el tiempo correspondiente a su probabilidad de vida, no sobrando advertir que, en todo caso, por ninguna parte se adujo que no pudiera resultar viable el mencionado recurso.

De otro lado, así se entendiera que la solicitud de resguardo tuviera la connotación de mecanismo transitorio, al fracaso también estaría llamado en la medida que la actora no hace referencia al eventual “perjuicio irremediable” que se le estuviere causando con la providencia atacada, más aún si se considera, como en efecto se hace, que ésta trae aparejada la orden de pago de su pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, a partir del 28 de enero de 1998, de lo cual emerge que cuenta con un medio económico razonable para velar por su propia subsistencia, sin perjuicio de considerar que, así se trate de una persona de la “tercera edad”, esto por sí sólo implica la presencia de un perjuicio de tal naturaleza, con todo y que se haya acreditado que actualmente sufre de osteoporosis.

(folios 9 y 10). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05]