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T-31432 (06-07-07) Bono pensionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31.432 MIRIAM DEL CARMEN CASTANG LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Impugnación 31.432 MIRIAM DEL CARMEN CASTANG LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Se resuelve la impugnación formulada por Miriam del Carmen Castang López contra el fallo del 4 de mayo de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería le negó la acción de tutela promovida contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gerencia de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de los Seguros Sociales.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción La peticionaria siente lesionados sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud, al debido proceso, al mínimo vital y el de petición por las siguientes causas: Por haber alcanzado los 55 años de edad, el 26 de julio de 2004 inició los trámites necesarios ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, en adelante Horizonte, con el fin de acceder a su pensión de jubilación. El 22 de octubre siguiente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el bono pensional por haber cotizado al Instituto de los Seguros Sociales.

Sin embargo, al radicar la solicitud correspondiente, la pensión le fue negada porque tratándose de fondos privado la edad para acceder a la pensión es 57 años. El 7 de mayo de 2006 acudió nuevamente a Horizonte para efectos de lograr su pensión o la devolución de los saldos en caso de no cumplir con el número de semanas cotizadas, pero el 22 de agosto siguiente le respondieron que era necesario actualizar el bono debido a que ella no volvió a realizar aportes a esa administradora de fondos.

En consecuencia, diligenció el formulario 02149 de anulación, que fue remitido el 28 de agosto de 2006 por Horizonte al Ministerio, sin que a la fecha la administradora le haya dado respuesta, en el sentido de expedir el acto reconociendo y devolviendo sus aportes. Solicita se inste a Horizonte para que reconozca y ordene la devolución de los saldos. 2.

La respuesta de los demandados 2.1. Directora de Beneficios y Bonos Pensionales de Horizonte. El 29 de junio de 2006 la accionante solicitó la pensión de vejez y/o la indemnización sustitutiva de pensión. No obstante, esta última es propia del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS. El 22 de agosto siguiente se le informó que se accedía a la devolución de los saldos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

Conforme a la referida Ley, para tener derecho a la pensión es necesario contar con el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, y como la accionante no los tiene se requiere la expedición del bono correspondiente. Sin embargo el emitido y expedido por el Ministerio tiene fecha de redención del 4 de mayo de 2006, es decir, cuando aquella cumpla los 60 años.

Para acceder a la devolución de saldos y toda vez que se encontraron inconsistencias en los archivos suministrados por el ISS, las cuales requieren ser corregidas para que el Ministerio emita el bono pensional, el 23 de enero y el 26 de febrero de 2007 requirió al Instituto para la verificación y corrección. El 12 de marzo siguiente el ISS manifestó haber remitido a la O.B.P. del Ministerio la información faltante y esa Oficina incluyó la misma en la historia laboral de la actora.

Se realizó entonces una nueva liquidación provisional del bono que fue remitida a la interesada para su aprobación y autorización. La respectiva autorización fue recibida por Horizonte el 25 de abril de 2007 (aportó copia). Sólo cuando la O.B.P. redima y pague la suma comprendida en el bono, podrá hacer la devolución de saldos. 2.2. Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales.

Horizonte ha ingresado al sistema seis solicitudes de liquidación provisional del bono pensional de la accionante, la última del 31 de marzo de 2007, la cual fue procesada por la entidad. Conforme al artículo 7º del Decreto 3798 de 2003 el plazo para la emisión de los bonos tipo “A” es de 90 días a partir de la fecha en que Horizonte ingrese vía magnética la solicitud completa de emisión. EL FALLO IMPUGNADO El a-quo negó el amparo porque lo pretendido por la accionante es la expedición de un acto que reconozca y ordene el pago del saldo de sus aportes, lo que no es procedente por vía de tutela.

Para tal fin puede acudir ante la jurisdicción ordinaria. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria manifestó que Horizonte cumplió con sus funciones para adelantar los trámites requeridos ante el Ministerio de Hacienda, pero la O.B.P. no ha emitido el bono pensional, por lo que se viola su derecho de petición. CONSIDERACIONES La Corte confirmará la decisión impugnada por lo siguiente: Como acertadamente lo señaló el Tribunal de primera instancia, lo realmente pretendido por la accionante es que Horizonte le reconozca y ordene la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la tutela no es la vía idónea para ordenar el reconocimiento de pensiones y menos para que se ordene el pago de emolumentos económicos. En efecto, por principio, el amparo constitucional no tiene la finalidad de reconocer derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. Sin embargo, se ha admitido su procedencia cuando se demuestre que el solicitante ha sido sometido a una larga espera para el reconocimiento de su pensión, debido a la no expedición del bono, toda vez que, por estar de por medio la subsistencia de personas de la tercera edad, no es admisible que las autoridades demoren su trámite.

Las razones para aceptar la procedencia del amparo en esos casos atienden básicamente a la edad de la persona, a que se trata de alguien que aspira a pensionarse y a la necesaria protección de su mínimo vital, porque se infiere que ha agotado su vida útil laboral y ha cumplido, en consecuencia, los requisitos para hacerse merecedor a una pensión. Por ello se ha afirmado que como el trámite del bono pensional es un paso previo para el reconocimiento de la pensión, las entidades encargadas de expedirlo y las que tienen la obligación de reconocer la pensión, deben actuar de manera armónica para que ello tenga lugar en un término oportuno y no se perjudique al interesado.

De lo expuesto se colige que el fundamento para la intervención del juez de tutela es la protección del aspirante a pensionado, quien requiere con urgencia el agotamiento del trámite de pensión para no afectar su mínimo vital. No obstante, en esta oportunidad la peticionaria no requiere la expedición del bono para gozar de la pensión de jubilación, sino para lograr la devolución de saldos.

Si bien ello puede constituir una necesidad para acceder a algún plan especial de pensión, lo que no fue siquiera sugerido en la demanda, u otros fines que pueden resultar loables, no se evidencia que la situación planteada afecte su mínimo vital ni que esté frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la tutela.

Sin embargo, importa destacar que, luego de iniciado el trámite para la devolución de los saldos, sólo hasta el 25 de abril de 2007 la accionante diligenció el formato de emisión del bono pensional, esto es, un día antes de que Horizonte diera respuesta a esta acción de tutela. Por manera que aquella debe esperar el procedimiento que, al respecto, debe surtirse en la O.B.P. del Ministerio de Hacienda, oficina que cuenta con 90 días para la emisión del bono tipo “A”.

No encuentra la Sala vulneración del derecho de petición porque en el expediente consta que las peticiones hechas ante Horizonte y ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fueron debidamente atendidas. En todo caso, de considerar la actora que sus derechos continúan siendo violados, puede acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener lo que pretende.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-424 del 29 de mayo de 2002. PAGE 9