CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31431 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderada por Omar Ortiz Sandino, contra el fallo del 13 de enero de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, la cual se hizo extensiva al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra la Corporación mencionada por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como antecedentes de su petición expuso que el Banco Central Hipotecario adelanta proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado vinculado y en el mismo “ya se dictó sentencia y actualmente se encuentra tramitando un incidente de Beneficio de Retracto”; relató que el 3 de marzo de 2010 solicitó la perención del proceso debido a que “el demandante lo había abandonado por más de nueve meses”, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009; el 28 de abril del mismo año se negó su petición, “con el argumento de que en este proceso ya se había dictado la sentencia respectiva”, decisión que apeló y se confirmó por la Corporación accionada, en proveído del 25 de octubre siguiente, bajo el mismo razonamiento, y con sustento en las sentencias C-918 y C-114 de 2001.
Explicó que se quebrantó su derecho al debido proceso, pues la jurisprudencia citada hace referencia es al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual “para la fecha en que presenté la solicitud a que he venido haciendo referencia estaba derogada por el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009”, norma que permitió la perención en los procesos ejecutivos aún con posterioridad a la sentencia, con el fin de descongestionar los despachos judiciales mientras que la Corporación consideró que la misma “no había hecho distinción entre el ejecutivo que tenía o no sentencia para el caso de la perención, lo correcto era concluir que sólo cabía ese instituto para los procesos que no tuvieran sentencia”; que dentro del expediente se observa con claridad que la parte ejecutante “lo dejó abandonado por más de nueve (9) meses sin justificación alguna”, por lo que es viable su solicitud.
Por lo anterior solicitó dejar sin valor los autos del 25 de octubre y del 28 de abril de 2010; declarar que se configuró la perención por abandono del proceso por la entidad ejecutante y en consecuencia levantar las medidas cautelares y condenar en costas y perjuicios a la parte activa. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 9 de diciembre de 2010, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 45 y 46).
Los interesados guardaron silencio. En sentencia del 13 de enero de 2011, se negó el amparo solicitado, al considerar que “la providencia emitida el 25 de octubre de 2010, confirmó la proferida pro el juez a-quo, apoyándose para ese efecto en el precedente que esa corporación calendó 7 de septiembre de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009 (enero 22), el que a su vez se fundamentó en las sentencias de constitucionalidad C-918 y C-1104 de 2001, las que si bien se refieren al derogado artículo 346 del C. de P. Civil, el Tribunal las hizo extensivas al artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, porque regula igualmente la perención en el proceso ejecutivo, concluyendo que esta institución no es viable cuando se ha dictado sentencia de seguir adelante la ejecución, toda vez que de aceptarse repugnaría a la cosa juzgada, agotándose con dicho pronunciamiento el correspondiente debate, a menos que en éste se haya incurrido en una vía de hecho, en cuyo caso se tornaría pertinente la acción de tutela, eventualidad que se descarta en esta ocasión, si se tiene en cuenta que la interpretación normativa, independientemente de que la Corte la prohíje, no puede tildarse de arbitraria ni antojadiza, pues está sustentada en un discernimiento de la norma aplicable al caso que no luce absurdo.
“Insístese, una vez más, que este trámite constitucional no es apropiado para revisar la legalidad o acierto de las decisiones judiciales con las cuales se esté en desacuerdo, en tanto el legislador dispuso de los mecanismo procesales pertinentes para impugnarlas y controvertirlas de modo que agostados éstos en debida forma, a ellos deben atenerse los sujetos intervinientes, pues de no ser así se colocarían en entredicho varios principios constitucionales como los de la confianza y seguridad jurídicas” (folios 54 a 61).
La apoderada del accionante impugnó la anterior decisión; ratificó lo expuesto en el escrito inicial y solicitó revocar la decisión y en su lugar acceder al amparo elevado (folio 71). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como instrumento transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es una herramienta subsidiaria frente a las demás formas de defensa y su objetivo no es desplazarlas, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro camino para la defensa de sus derechos.
En este caso, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar la decisión censurada, máxime cuando se encuentra sustentada en forma razonable; así, el alcance que el juzgador le otorgó a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su estudio no es irracional y la simple divergencia interpretativa no constituye una condición de procedibilidad para la acción; la circunstancia de que el accionante no concuerde con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, tal como lo puso de presente la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la sentencia impugnada.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Además, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.
Las razones aquí expuestas son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11