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T-31431 (05-06-07) Servicios Públicos Debe demandar ante lo contenciosoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31431 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 86 Bogotá. D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ EUSEBIO RAMOS LÓPEZ, en contra del fallo proferido el día 4 de mayo de 2007 por la SALA CONSTITUCIONAL AD-HOC DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, mediante el cual negó conceder protección constitucional al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS TERRITORIAL NORTE y PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Manifiesta el actor que desde la conexión de tubería hasta el medidor que conduce a su residencia se presentó una fuga de agua al despegarse el tubo de la unión que lo sostenía, situación que puso en conocimiento de la empresa PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA E.S.P., -en adelante sólo PROACTIVA- que suministra el mencionado servicio, sin que prestara ninguna atención a su reclamo, razón por la cual por su propia cuenta corrigió la citada avería, no obstante que como consecuencia de ella se produjo un aumento considerable del valor de su factura. 2.

Nuevamente reclamó por lo anterior a la empresa de servicios, la que en respuesta expidió un acto administrativo el 14 de septiembre de 2006 mediante el cual negó rebajar el valor de la factura de servicios, resolución que el 21 de diciembre de la misma anualidad confirmó la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios. 3. El actor invoca se conceda de forma transitoria tutela a su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado con los actos administrativos antes referenciados y que le ocasionan, en su criterio, un perjuicio irremediable, de tal forma que se desglose de la factura el costo del servicio no consumido y se ordene a la empresa abstenerse de cortar el suministro del mismo.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunciaron la empresa PROACTIVA y la Superintendecia de Servicios Públicos en respuestas independientes pero coincidentes en solicitar se nieguen las pretensiones de la misma, argumentando que el actor tenía a su alcance las acciones contenciosas contra el acto administrativo que negó su reclamación, amén de que se comprobó que no existieron las fugas que alega y que por tal razón el valor que se facturó fue el realmente consumido.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior de Montería negó la solicitud de amparo, luego de considerar que el actor no demostró el supuesto perjuicio irremediable que en su demanda alegó, razón por la cual debía acudir a la vía contencioso administrativa y demandar el acto que negó su reclamación. LA IMPUGNACIÓN Sin precisar motivos, el actor impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta acotación, la Sala debe confirmar el fallo impugnado, pues está claro que el accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 85 del Código Contencioso Administrativo- a la cual puede acudir y solicitar la suspensión provisional de las resoluciones mediante las cuales la empresa PROACTIVA y la Superintendencia de Servicios Públicos Regional Norte negaron su reclamación. Esta última circunstancia, que se concreta en la posibilidad que tiene el actor de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, descarta de plano la intervención del juez de tutela, pues recordemos que aquella petición, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ARTICULO 207.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.

Es que además, la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que los actos administrativos violan de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si los mentados actos repercuten en la violación de los derechos del actor y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso, que recordemos, como todos también es un juez constitucional, tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, dispondrá la suspensión de sus efectos.

Ya en otras oportunidades, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas; en ese sentido ha dicho: “… debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante”.

Agréguese a lo anterior que, como lo advirtió el A Quo, el actor se conformó con alegar la presencia de un perjuicio irremediable, pero no realizó el menor esfuerzo por demostrar su existencia. Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. 1 10