CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 31.430 Nelson Rafael Tejada de la Ossa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.110 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada a través de apoderada judicial por el señor Nelson Rafael Tejada de la Ossa, contra el fallo de 27 de abril de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel.
ANTECEDENTES 1. Hechos El 14 de febrero de 2000, el señor Ezequiel Antonio Barreto Acevedo formuló querella contra el actor por el delito de perturbación de la posesión. El mismo día, sin que se acreditara la calidad de querellante legítimo del señor Barreto, la Fiscalía 23 Local de Ayapel abrió investigación contra el accionante. Como los hechos ocurrieron en febrero de 1998 y la querella fue presentada en febrero de 1999, la querella se encontraba caducada en los términos del artículo 34 de la Ley 600 de 2000.
El 2 de mayo de 2001, se presentó la demanda de constitución de parte civil, cuyas pretensiones se reducían a la condena en perjuicios materiales por la suma de $ 5.000.000 y morales por valor de $ 1.000.000. El 28 de junio de 2001, se le definió al actor la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, pero se le concedió la libertad provisional.
El 27 de agosto de 2001, la parte civil solicitó el embargo y secuestro de “ 12 vacas paridas ” de propiedad del sindicado, el que fue decretado mediante resolución de 11 de septiembre siguiente. El secuestro se practicó el 19 de del mismo mes y año. El 25 de octubre de 2001, se cerró la investigación y el 28 de enero de 2002, se profirió resolución de acusación por el delito de invasión de tierras.
Esta decisión fue apelada. El 2 de julio de 2003, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento y mediante sentencia de 16 de septiembre de 2003 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel se lo absolvió de todo cargo. El fallo fue apelado por la parte civil y en segunda instancia, el juzgado accionado lo revocó y en su lugar, lo condenó a pagar perjuicios morales equivalentes a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para lo cual le concedió un término de 6 meses.
Esta decisión constituye una vía de hecho por defecto “ fáctico ” porque aplicó retroactivamente los artículos 63 y 97 de la Ley 599 de 2000 en relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la indemnización por daños –tasada en salarios mínimos legales mensuales vigentes-, cuando debió aplicar el artículo 106 del decreto 100 de 1980, vigente para la época de ocurrencia de los hechos que establece la indemnización de perjuicios morales en gramos oro.
Igualmente dejó de aplicar el artículo 483 de la Ley 600 de 2000, que no establece término para el pago de aquellos, teniendo en cuenta que en el proceso existían bienes embargados y secuestrados de propiedad del condenado. La parte civil solicitó la revocatoria del subrogado concedido por no haber cancelado los perjuicios morales en el término establecido en la sentencia. Una vez surtido el trámite del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, mediante auto de 14 de septiembre de 2005, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería accedió a lo pretendido por aquella, ejecutó la sanción impuesta y dispuso la captura del actor, quien permaneció privado de la libertad por el término de 16 días hasta que fue puesto nuevamente en libertad por tratarse de una persona mayor de 65 años de edad.
Con base en la sentencia condenatoria, el señor Barreto promovió proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel en el que se le exige el pago de unos perjuicios morales cuyo monto no corresponde al que legalmente se le debió imponer en virtud del decreto 100 de 1980, así como del valor de la multa que sólo podía ingresar al Tesoro Nacional y debía ser cobrado a través de los jueces de ejecuciones fiscales. 2.
Respuesta de la autoridad judicial accionada. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel confirmó que por denuncia instaurada por el señor Ezequiel Barreto contra el actor el 14 de febrero de 2000, se abrió investigación por los delitos de perturbación de la posesión y/o invasión de tierras o edificaciones. El señor Barreto tenía la calidad de querellante legítimo porque acreditó ser el poseedor del bien perturbado en los términos del artículo 367 del decreto ley 100 de 1980.
La acción no se encontraba prescrita porque se trataba de un delito de carácter permanente. No existió un fallo ultra petita pues condenó al actor al pago de perjuicios morales con base en la Ley 599 de 2000, por ser más favorable a los intereses del condenado. La aplicación de los artículos 68 del decreto 100 de 1980 o 63 de la ley 599 de 2000 -independientemente de las denominaciones de las figuras que regulan (condena de ejecución condicional y suspensión condicional de la ejecución de la pena)-, es indistinta.
Después de 2 años de ejecutoriado el fallo, el actor pretende desconocerlo a través de una queja disciplinaria, una denuncia penal y una acción de tutela que presentó en su contra. LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la protección de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de locomoción, como quiera que si bien advirtió algunos yerros en la sentencia proferida por el accionado concluyó que i), el denunciante estaba legitimado como poseedor para formular la querella, ii), tanto el decreto 100 de 1980, como la Ley 599 de 2000, tienen tipificado el delito de invasión de tierras o edificios, iii), al realizar la conversión a gramos oro (para el año 2005) de la condena por perjuicios morales que fue tasada en 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se desfavorece al procesado pues no sobrepasa los 1000 gramos estipulados en el decreto Ley 100 de 1980 y iv) el actor no hizo uso del recurso de casación discrecional que era procedente contra la decisión del demandado.
IMPUGNACIÓN La apoderada del actor impugnó el fallo del A quo por cuanto no es cierto que la aplicación del artículo 599 de la Ley 600 le haya sido favorable al actor, pues no es lo mismo haber sido condenado al pago de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes que a 15 gramos oro. Aunque el Tribunal alude a “ varios yerros del juzgador ” no concreta a cuáles se refiere, por lo que se pregunta, si no serán precisamente los que motivaron la acción de tutela.
Insiste en que el accionado no podía dar aplicación al inciso final del artículo 483 del Código de Procedimiento Penal pues en el proceso estaban embargadas y secuestradas “ 10 vacas paridas del sindicado ”. CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción, se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podrían resultar eventualmente afectados los intereses del señor Ezequiel Barreto Acevedo, parte civil debidamente constituida dentro del proceso que se censura y en favor de quien se otorgó la condena en perjuicios morales controvertida por el actor, como también de la Fiscalía 23 Local de Ayapel a quien se acusa de haber abierto investigación en su contra sin verificar la calidad de querellante legítimo del mencionado ciudadano, cuando la acción se encontraba caducada.
En efecto, una vez verificado el expediente de tutela, para la Sala es claro que el A quo omitió vincular al trámite de la acción a los referidos sujetos procesales, por lo que se hace necesario integrar adecuadamente el contradictorio. Para corregir la omisión en que incurrió el juez colegiado de primera instancia de tutela se debe proceder a su vinculación con el fin de garantizarles su derecho a la defensa en su componente de contradicción. Por tal razón, se invalidará lo actuado a partir, inclusive, del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y se ordenará el envío de las diligencias a esa sede para que los vincule, perfeccione el contradictorio y decida la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 27 de abril de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para que vincule al señor Ezequiel Barreto Acevedo y a la Fiscalía 23 Seccional de Ayapel, restablezca la controversia y prosiga el trámite de la acción.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1