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T-31430 (07-09-07) condena en salarios mínimos y no en gramos oro del decreto 100-80-querellante legítimo-no casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 31.430 Nelson Rafael Tejada de la Ossa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.166 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada a través de apoderada judicial por el señor Nelson Rafael Tejada de la Ossa, contra el fallo de 23 de julio de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel.

A la acción fueron vinculados la Fiscalía 23 Local de Ayapel y el señor Ezequiel Barreto Acevedo en calidad de parte civil dentro de la actuación penal.

ANTECEDENTES 1. Los hechos El 14 de febrero de 2000, el señor Ezequiel Antonio Barreto Acevedo formuló querella contra el actor por el delito de perturbación de la posesión. Aduce que el mismo día, sin que se acreditara la calidad de querellante legítimo del denunciante, la Fiscalía 23 Local de Ayapel abrió investigación en su contra, desconociendo que la querella se encontraba caducada en los términos del artículo 34 de la Ley 600 de 2000, pues los hechos ocurrieron en febrero de 1998 y la denuncia fue presentada en febrero de 1999.

El 2 de mayo de 2001, la parte civil presentó la demanda correspondiente, mediante la cual pretendía el pago de la condena en perjuicios materiales y morales por valor de $ 5.000.000 y $ 1.000.000, respectivamente. El 28 de junio de 2001, se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, pero se le concedió la libertad provisional.

El 27 de agosto de 2001, la parte civil solicitó el embargo y secuestro de “ 12 vacas paridas ” de propiedad del sindicado, lo cual fue decretado mediante resolución de 11 de septiembre siguiente. El secuestro fue practicado el 19 del mismo mes y año. El 25 de octubre de 2001, se cerró la investigación y el 28 de enero de 2002, se profirió resolución de acusación por el delito de invasión de tierras.

Esta decisión fue apelada. El 2 de julio de 2003, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento y mediante sentencia de 16 de septiembre de 2003 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel se lo absolvió de todo cargo. El fallo fue apelado por la parte civil y en segunda instancia, el juzgado accionado lo revocó y en su lugar, lo condenó a pagar perjuicios morales equivalentes a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para lo cual le concedió un término de 6 meses.

A juicio del actor, esta decisión constituye una vía de hecho por defecto “ fáctico ” porque aplicó retroactivamente los artículos 63 y 97 de la Ley 599 de 2000 en relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la indemnización por daños –tasada en salarios mínimos legales mensuales vigentes-, cuando debió aplicar el artículo 106 del decreto 100 de 1980, vigente para la época de ocurrencia de los hechos que establece la indemnización de perjuicios morales en gramos oro.

Igualmente dejó de aplicar el artículo 483 de la Ley 600 de 2000, que no establece término para el pago de aquellos, teniendo en cuenta que en el proceso existían bienes embargados y secuestrados de propiedad del condenado. Posteriormente, la parte civil solicitó la revocatoria del subrogado concedido por no haber cancelado los perjuicios morales en el término establecido en la sentencia. Una vez surtido el trámite del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, mediante auto de 14 de septiembre de 2005, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería accedió a lo pretendido por aquella, ejecutó la sanción impuesta y dispuso la captura del actor, quien permaneció privado de la libertad hasta que fue puesto nuevamente en libertad por ser una persona mayor de 65 años de edad.

Con base en la sentencia condenatoria, el señor Barreto promovió proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel en el que se le exige el pago de unos perjuicios morales cuyo monto no corresponde al que legalmente se le debió imponer en virtud del decreto 100 de 1980, así como del valor de la multa que sólo podía ingresar al Tesoro Nacional y debía ser cobrado a través de los jueces de ejecuciones fiscales. 2.

Respuesta de los accionados. 2.1. Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel. Confirmó que por denuncia instaurada el 14 de febrero de 2000, por el señor Ezequiel Barreto, se abrió investigación contra el actor por los delitos de perturbación de la posesión y/o invasión de tierras o edificaciones. El señor Barreto tenía la calidad de querellante legítimo porque acreditó ser el poseedor del bien perturbado en los términos del artículo 367 del decreto ley 100 de 1980.

La acción no se encontraba prescrita porque se trata de un delito de carácter permanente. No existió un fallo ultra petita pues condenó al accionante al pago de perjuicios morales con base en la Ley 599 de 2000, por ser más favorable a los intereses del condenado. La aplicación de los artículos 68 del decreto 100 de 1980 o 63 de la ley 599 de 2000 -independientemente de la denominación de las figuras que ellos regulan (condena de ejecución condicional y suspensión condicional de la ejecución de la pena)-, es indistinta.

Después de 2 años de ejecutoriado el fallo, el actor pretende desconocerlo a través de una queja disciplinaria, una denuncia penal y una acción de tutela promovidos en su contra. 2.2. Fiscalía 23 Local de Ayapel. Realizó un recuento pormenorizado de la actuación penal surtida en contra del actor tanto en la etapa instructiva como la de juzgamiento, para concluir que la acción de tutela no está llamada a prosperar pues el proceso estuvo “ bajo la lupa ” de todos los sujetos procesales, inclusive del Ministerio Público, quien participó activamente en el mismo, y la defensa quien interpuso los recursos de ley contra la resolución acusatoria y la sentencia de primer grado. 2.3.

Ezequiel Barreto Acevedo, en calidad de parte civil. Después de realizar un relato de los hechos denunciados, controvierte los argumentos expuestos por la apoderada del actor insistiendo en su calidad de víctima frente a la conducta punible desarrollada por el actor al perturbar la posesión que ejercía sobre su bien inmueble. Señala que la condena impuesta no es suficiente, pues ha tenido que gastar mucho dinero con lo sucedido y concluye que los despachos accionados no le hubieran dado la razón si no la tuviera, por lo que considera que serán estos quienes deberán “ contrarrestar ” lo dicho por la “ abogada del culpable ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala A quo se abstuvo de aceptar la invitación a declararse impedida para conocer de la acción de tutela realizada por la apoderada del actor por no encontrar reunidos los requisitos establecidos en la ley adjetiva para ello. De otro lado, denegó la protección de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de locomoción, como quiera que concluyó que i), el denunciante tenía la condición de querellante legítimo pues la calidad de poseedor fue demostrada en el proceso y nadie controvirtió tal situación, ii), tanto el decreto 100 de 1980, como la Ley 599 de 2000, tienen tipificado el delito de invasión de tierras o edificios, por lo que en nada afecta que el juez haya errado en aplicar la nueva norma iii), al realizar la conversión a gramos oro (para el año 2005) de la condena por perjuicios morales, que fue tasada en 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se desfavorece al procesado pues no sobrepasa los 1000 gramos estipulados en el decreto Ley 100 de 1980 y iv) el actor no hizo uso del recurso de casación discrecional que era procedente contra la decisión del demandado.

IMPUGNACIÓN La apoderada del actor impugnó el fallo del A quo por cuanto su decisión obedece a una “ falta de lectura ”, a una “ mala lectura ” o la “ pereza intelectual ” pues i), inadvirtió que se dictó sentencia en relación con un delito querellable sin que el denunciante acreditara la condición de querellante legítimo, ii), justificó tal posición a partir de la inversión la carga de la prueba, lo cual no es posible en los juicios penales donde el impulso del proceso no es rogado, iii), desconoció que existían bienes embargados y secuestrados al momento de dictar sentencia, con lo cual no era necesario fijar un plazo para el pago de los perjuicios al tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal e iv), interpretó erradamente el alcance de los artículo 106 y 107 del decreto 100 de 1980 frente al artículo 97 de la Ley 600 de 2000, pues no es cierto que la aplicación de este último le haya sido favorable al actor, ya que no es lo mismo haber sido condenado al pago de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes que a 15 gramos oro.

Finalmente acusó al tribunal de no haber practicado pruebas de oficio para establecer la existencia del proceso ejecutivo en su contra, con fundamento en la sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala entrara a estudiar, si el actor hizo uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios para controvertir la sentencia del Juzgado Promiscuo de Ayapel y si la acción de tutela fue propuesta dentro de un término razonable.

Lo anterior a efecto de determinar si están reunidos los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez que permitan verificar la presunta existencia de irregularidades sustanciales que afectarían la validez de la providencia cuestionada. 2. Improcedencia de la acción de tutela cuando se deja de interponer el recurso extraordinario de casación y se promueve con ruptura del principio de inmediatez.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención de la jurisdicción constitucional, está supeditada a que ella entrañe la vulneración o amenaza de las garantías constitucionalmente protegidas del ciudadano y a la inexistencia de otro mecanismo judicial idóneo para el amparo del derecho comprometido.

La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción, los siguientes: “1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. 3.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 5.

Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

En el caso bajo estudio se observa que la acción de tutela propuesta no es viable porque fue ejercida con ruptura de los principios de inmediatez y subsidiaridad que rigen su trámite. En efecto, se advierte que los reclamos realizados por el actor a través de la solicitud de amparo se dirigen a discutir asuntos que se debieron plantear mediante los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, dentro de la actuación surtida ante la jurisdicción ordinaria.

Pretende el peticionario que se reconozca la existencia de una vía de hecho por defectos de orden sustantivo y procedimental derivados de haber iniciado la instrucción y fallado el proceso por el delito de invasión de tierras y edificaciones sin que estuviera acreditada la calidad de querellante legítimo del denunciante, haberle tasado ultractivamente los perjuicios causados en salarios mínimos legales mensuales vigentes y no en gramos oro como lo establece el decreto 100 de 1980 y haber fijado un plazo para el pago de los mismos siendo que se encontraban embargados y secuestrados unos bienes muebles (ganado) de propiedad del condenado, lo cual no resultaba necesario al tenor del artículo 483 del Código de Procedimiento Penal, desconociendo con ello las normas sustanciales que rigen el asunto.

Obviamente peticiones de esta categoría pudieron proponerse por medio del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el actor no lo interpuso y con ello desatendió la posibilidad procesal con que contaba para obtener lo pretendido, situación que riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado.

De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la sentencia de la cual discrepa el accionante fue proferida el 16 de febrero de 2005, es decir, hace por lo menos 2 años y 6 meses y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

En efecto, lo que se observa es que el actor sólo vino a sentirse afectado por los efectos de la sentencia que le fue impuesta cuando fue ejecutado civilmente por el valor de la condena en perjuicios que no pudo ser cobrada en el proceso penal, porque el mecanismo de presión con el contaba para ello, esto es, la solicitud de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, resultó ser ineficiente dado que por su avanzada edad (65 años) el juez de ejecución de penas respectivo le volvió a conceder el subrogado.

Por último, si fuera necesario se podría agregar que tal como lo consideró el A quo, dentro del expediente se encuentra acreditada la calidad de querellante legítimo, pues la fiscalía instructora se ocupó de verificar tal condición al solicitarle al denunciante que aportara copia de los documentos que así lo comprobaran, los cuales efectivamente fueron allegados en su oportunidad.

De igual manera, si bien se advierte que el juzgado de conocimiento dejó de tasar la condena en perjuicios en gramos oro –tal como lo precisaba el artículo 106 del decreto 100 de 1980-, esta decisión no puede catalogarse como una vía de hecho susceptible de ser conjurada mediante la acción de tutela como quiera que ella no trasgrede el principio de legalidad pues al realizar la conversión respectiva -de salarios mínimos a gramos oro- ella se encuentra dentro de los límites punitivos permitidos, que no puede superar los 1000 gramos oro.

En este punto es del caso precisar, que si bien el actor considera que la sanción que le debió ser impuesta por este concepto fue la de 15 gramos oro y no la de 15 salarios mínimos mensuales vigentes, no hay soporte alguno para equiparar tales cantidades en términos cuantitativos, pues evidentemente el juez de conocimiento podía imponer una suma superior a la de 15 gramos oro sin sobrepasar los 1000, ya que se insiste, éste era el límite punitivo máximo.

Finalmente, aunque el juez de conocimiento fijó un plazo de 6 meses para el pago de la condena en perjuicios, siendo que existían bienes embargados y secuestrados de propiedad del condenado, olvidando el contenido normativo del inciso 2º del artículo 483 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que dadas las particularidades del caso, tal decisión resulta inocua pues superado el plazo fijado sin el cumplimiento de la orden, e intentada la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por parte de la víctima, no fue posible obtener el pago de lo adeudado, por haberse dado aplicación a los artículo 471 y 362-1 del Código de Procedimiento Penal que autorizan la suspensión de la misma para personas mayores de 65 años, tanto que es precisamente a través de la jurisdicción ordinaria civil en donde por medio de un proceso ejecutivo se está intentando el cobro de lo debido.

Ahora bien, frente a la inconformidad frente a la actuación que pretende ejecutar al accionante mediante la acción civil correspondiente, es claro que se trata de un proceso en trámite en el cual puede ejercer todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ofrece, sin que sea posible para el juez constitucional inmiscuirse en las competencias del juez de conocimiento respectivo.

Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. � Ver folio 45 del cuaderno principal del expediente. � Ver folios 48 a 58 Ibídem. � Ver folios 395 y 396 Ibídem. PAGE 1