CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 3143 ACTA: 9 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá diez y nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del actor contra el fallo proferido el 27 de febrero del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1.Pedro Rafael Tapias Paredes por medio de apoderado formuló acción de tutela contra la Alcaldía de Soledad (Atlántico) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida al trabajo y a la tercera edad. Expuso el interesado que fue contratado como super- numerario auxiliar por la accionada desde el 19 de enero de 1990 hasta el 19 de febrero de 1997, desde un comienzo se incumplió en el pago de las mesadas laboradas; el día que culminó el contrato el señor alcalde mediante la resolución 10100 reconoció y liquidó la suma adeudada comprometiéndose a cancelar en el menor tiempo posible pero a pesar de la insistencia del peticionario el pago no se ha realizado.
Reconoce el apoderado del accionante la existencia de otros mecanismos para exigir el pago de la obligación pero dada la avanzada edad de su representado, así como sus quebrantos de salud y no contar con recursos económicos, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio. 2.El Tribunal denegó por improcedente la tutela teniendo como fundamento diferentes sentencias de la Corte Constitucional y estimó que existen otros medios de defensa judicial además de no estar demostrado que el actor sea una persona de la tercera edad y que no cuente con otro ingreso para satisfacer sus necesidades vitales ni que se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable pues dentro del posible proceso que adelante puede solicitar el reconocimiento de los posibles daños ocasionados. 3.
La impugnación presentada por el apoderado del actor se sustentó en que el Tribunal no reconoció ni en justicia ni en derecho la protección de los derechos fundamentales de su representado, que solo persigue se ordene el pago de unas mesadas salariales liquidadas en la resolución 10100 del 19 de febrero de 1997 que están en mora de su cancelación, generando intereses, y solicita la revocatoria del fallo de primera instancia para que la accionada inicie las gestiones tendientes a lograr el pago de los salarios de su poderdante.
SE CONSIDERA La Sala observa que a través de la presente acción se pretende que se ordene la reliquidación y el pago de la suma a que se refiere la resolución 10100 del 19 de febrero de 1997 con los intereses de ley y demás acreencias así mismo que se tasen los honorarios profesionales del apoderado del actor en un 20 % sobre el monto total de la obligación. Ante todo es preciso advertir que el derecho al pago de las mesadas laborales contenidas en la resolución 10100 del 19 de febrero de 1997 es de rango legal, de ahí que para su protección el peticionario no pueda valerse de la acción de tutela ya que según lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, esta ampara exclusivamente derechos constitucionales.
Además, el interés que pretende el solicitante no se puede reclamar mediante la acción de tutela, pues conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 6 numeral 1 del decreto 2591, ésta no procede cuando el interesado dispone de otros medios de defensa judicial y es que el señor Pedro Rafael Tapia Paredes, conforme lo advirtió el Tribunal tiene la posibilidad de acudir en demanda ante la Jurisdicción Competente, con el fin de obtener lo que ahora persigue por medio del amparo deprecado.
Además dentro del posible proceso que adelante, puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento del pago de los eventuales daños ocasionados. De ahí que no pueda entenderse que exista un perjuicio irremediable. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. Tutela 3143 �PÁGINA � �PÁGINA �2�