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T-31428(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31428 Acta No. 4 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la empresa POLOCHE Y GONZALEZ LTDA contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, CAQUETÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1.- El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en contra de la sociedad el accionate Sergio Llanos. Manifiesta el accionante, que a través del mencionado proceso laboral el señor Sergio Llanos pretende la declaratoria de la existencia de la relación laboral con la demandada, y como consecuencia de ello el pago de las respectivas acreencias laborales y la “ indemnización pecuniaria por TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS, indemnización por perjuicios morales y por daño a la vida relación ”, con ocasión del accidente laboral que sufriera el 5 de enero de 2007, mientras desempeñaba labores ocasionales en la empresa demandada donde se rehusó a ser vinculado a la seguridad social por pertenecer al régimen subsidiado, contingente de la cual tuvo conocimiento el empleador hasta el 9 de enero de 2009 y por la cual accedió a ser afiliado a la seguridad social y “ se le pagaron las incapacidades que se le dieron por supuesto accidente laboral ”.

Que como consecuencia de dicho accidente, el señor Llanos instauró en su contra proceso ordinario laboral asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de Florencia, y quien en virtud del auto de fecha 3 de junio de 2011 negó la solicitud de decretar medida cautelar contra la sociedad demandada presentada por el actor al considerar que la empresa POLOCHE Y GONZALEZ LTDA., “ estaba ejerciendo acciones tendientes a insolventarse ”.

Que inconforme con la anterior providencia la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal accionado, quien en virtud de la decisión de fecha 9 de noviembre de 2012 resolvió revocar el auto de fecha 3 de junio de 2011 y en su lugar ordenan a la empresa accionante a constituir caución por un valor de $30.000.000.oo.

Se duele la petente de la decisión proferida en segunda instancia, con las que considera deprecados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “ La decisión del Tribunal Superior de revocar el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, resulta ser poco o nulo en materia de garantías, porque le limita el acceso a la administración de justicia a la empresa que represento hasta cuando constituya la caución por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) MCTE, lo cual según lo enunciado anteriormente tiene un valor del 80% lo que significa que el costo de la misma es de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000) según lo certifica la aseguradora Liberty Seguros S.A., suma que es exorbitante e imposible de asumir por la empresa máxime cuando la entidad que la vende indica que el valor de la póliza no es reembolsable en caso de que no se haga efectiva, de igual forma como ya se indicó la empresa ha venido cumpliendo con sus obligaciones y mes a mes ha cancelado las incapacidades generadas al señor Llanos lo que demuestra que la empresa si tiene el deseo de cumplir las órdenes judiciales que se le impongan ”.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, inaplicar el artículo 85 A de C.P.T. y de la S.S., y por tanto se le permita ejercer el derecho de defensa dentro del citado proceso, de igual forma solicita como pretensión subsidiaria anular la decisión del tribunal cuestionado para que en su lugar se deje en firme la decisión del juez de primera instancia que denegó la solicitud de la medida cautelar. 2-.

Mediante auto calendado de 1 de febrero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual el tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la presente queja constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada en segunda instancia, obedece a que el ad quem vio necesario decretar la medida cautelar de ordenar a la parte demandada a constituir caución por valor de $30.000.000.oo al advertir actos de insolvencia como lo es la palmaria disminución de los bienes de la sociedad, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la providencia que le mereció inconformidad al petente: “Recuérdese, que la ley en comento y que permite el decreto de una cautelativa al interior de un proceso como el que se debate, es clara en manifestar tres escenarios en los que es dable ordenar la medida cautelar. En primera instancia, (I) cuando el demandado efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse (II) o a impedir la efectividad de la sentencia, (III) o el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Los aspectos particulares mostrados en el expediente laboral, son atribuibles a esta última situación y opuesto a lo discernido por el Juez a quo, los argumentos esgrimidos por la parte solicitante de cautelativa, si están llamados a salir avantes, pues es claro y quedó probado que la empresa contaba en un inicio con un mayor volumen de bienes, los cuales han disminuido notoriamente y que si bien se debió a cuestiones involuntarias, es plausible que tales sucesos a parte de ser graves, ponen en entredicho la posibilidad de cumplir con las obligaciones a partir de una eventual condena en su contra.

De esta manera, insuficiente resultan los argumentos expuestos por la demandada en esta instancia, al advertir que no existe asomo de actos de insolvencia, aunado a que la empresa en caso de un fallo desfavorable puede responder con el vehículo de su propiedad, pues a todas luces dicho bien compensa o respalda en poco la deuda reclamada, máxime si se tiene en cuenta que la misma ascienda según lo manifestado por la reclamante a la suma de trescientos millones de pesos”.

No está por demás, recordar que esta Sala de Casación Laboral ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la empresa POLOCHE Y GONZALEZ LTDA contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, CAQUETÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10