CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. 31.428 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. 31.428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 93 Bogotá, D.C, doce (12) de junio de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el interno EDWARD CASAS FERNÁNDEZ, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al no haberle notificado los fallos expedidos en su contra e imponerle una pena mayor de la que legalmente correspondía.
ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por el accionante, fue vinculado a un proceso penal por el delito de Estafa, actuación que finiquitó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá con fallo de octubre 8 de 2002 con fallo condenatorio, decisión que fue recurrida ante el superior, corporación que en febrero 7 de 2003 decidió confirmar lo resuelto por el a-quo, desconociendo que se había incurrido en violación al debido proceso y derecho de defensa por cuanto no se le notificó personalmente de las providencias que lo afectaron, puesto que se enteró de la condena en julio de 2006 cuando fue capturado, además, porque se le impuso una pena mayor a la que legalmente le correspondía, pues, se le aplicó circunstancias de agravación cuando ellas no existieron. 2.
Indicó la parte actora, que para el restablecimiento del derecho debe declararse la nulidad de lo actuado y ordenarse la emisión de un nuevo fallo en el que se conceda la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004. 3. Al advertirse que el escrito reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, se admitió, para su trámite, la tutela interpuesta, requiriendo a los funcionarios accionados para que se pronunciaran en relación con las pretensiones del libelista.
Para dar respuesta, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito informó, que la sentencia a que alude el actor fue expedida por el Séptimo de esa especialidad, despacho que al pasar a formar parte del sistema acusatorio remitió los expedientes a los demás juzgados en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. Que al revisar la actuación, podía advertirse, que la sentencia data de octubre 8 de 2002, oportunidad en la cual se le condenó anticipadamente a la pena de ocho (8) años, seis (6) meses y veinte (20) días de prisión por el delito de Estafa Agravada, a la vez que se le negó el subrogado.
Que la decisión fue apelada por varios de los intervinientes como parte civil, razón por la cual el Tribunal en fallo de febrero del 2003 confirmó la sentencia, pero con la reforma de imponer condena al pago de perjuicios a los ofendidos. Igualmente, señaló, que en las diligencias no existía constancia de citación al procesado, pero sí a su defensor contractual, incluso que a los sujetos procesales que no se hicieron presentes se les notificó por edicto, entre ellos el actor. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior, precisó, que efectivamente, conoció en sede de apelación del proceso seguido al interno y otros, habiéndose emitido fallo de segunda instancia en febrero de 2003, oportunidad en la cual confirmó lo decidido por el a-quo, pero modificándolo en el sentido de condenar al pago de perjuicios a favor de las víctimas y al pago de las costas procesales.
Que la tutela es improcedente porque no se presentó dentro de un tiempo oportuno, pues los fallos fueron expedidos en el 2002 y 2003, amén de que únicamente se presentó impugnación por la parte civil, entonces, esa instancia se limitó a lo que fue objeto de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.
La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural. La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del peticionario, puesto que de las copias allegadas a este trámite fácilmente se advierte que el libelista siempre estuvo enterado de la actuación surtida en su contra, pues estando en libertad provisional se acogió de manera voluntaria a los cargos formulados por la Fiscalía, entonces, al no estar detenido no era necesario notificarlo personalmente de la sentencia, máxime que al haber mediado solicitud de sentencia anticipada éste sabía que la actuación culminaría necesariamente con una decisión desfavorable a sus intereses, razón por la cual debió estar atento a las resultas del proceso, pero de manera voluntaria se apartó del mismo y sólo ahora cuando ha sido privado de la libertad viene a efectuar reparos a los proveídos emitidos por las diferentes instancias, lo cual no es procedente por cuanto se trata decisiones debidamente ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada y como tal no pueden ser invalidadas por el Juez Constitucional, máxime cuando no se advierte la incursión en vías de hecho.
En este orden de ideas, debe manifestarse, que ante la desaparición voluntaria del sindicado y la renuencia a comparecer de su defensor contractual, no le quedaba alternativa diferente a las autoridades judiciales que la de proceder a la notificación por edicto en los términos previstos en el artículo 180 de la ley 600 de 2000, debiéndose concluir, que el proceso de notificación se ajustó a las previsiones legales.
De otro lado, ha de manifestarse, que el amparo hoy impetrado por el interno CASAS FERNÁNDEZ resulta improcedente conformidad con lo previsto en la sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006, puesto que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la “Inmediatez”, pues si los fallos se expidieron en el 2002 y 2003, respectivamente, y el actor fue privado de la libertad en julio de 2006 en virtud de la orden de captura N° 1552 librada en junio 09 de 2003 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, éste debió acudir dentro de un término prudencial y razonable ante el Juez de Tutela con miras a obtener protección de sus derechos fundamentales y no dejar transcurrir varios meses para venir a efectuar reparos a la privación de la libertad que hoy soporta, porque el transcurso del tiempo desnaturaliza el objeto de la acción de tutela cual la protección real e inmediata de los derechos de los asociados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR las pretensiones consignadas en el escrito de tutela allegado por el interno EDWARD CASAS FERNÁNDEZ, trámite promovido en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc