CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 31427 A/EGIDIO MOLINA SOCHE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 31427 A/EGIDIO MOLINA SOCHE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 91 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano EGIDIO MOLINA SOCHE, en nombre propio, en contra de la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la que se hizo extensiva a la Fiscalía 164 Seccional de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado en el proceso penal en el que actuó como denunciante.
ANTECEDENTES 1. El accionante señor EGIDIO MOLINA SOCHE, instauró el día 20 de agosto de 2004 denuncia penal por la presunta comisión de delitos atentatorios de la fe pública por la compra de un cupo de taxi realizada el día 21 de marzo de 1.995, por lo que siendo asignado el conocimiento a la Fiscalía 164 Seccional aquella ordenó investigación preliminar el día 31 de agosto de 2004. 2.
Practicadas algunas probanzas el fiscal de la investigación profirió el día 31 de octubre de 2006 resolución inhibitoria por virtud de la declaratoria de la prescripción extraordinaria en los términos del artículo 531 de la Ley 906 de 2004. 3. Decisión que al no ser de recibo por el apoderado de la parte civil se alzó contra la misma siendo conocida por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el pasado 3 de mayo de la anualidad confirmó la decisión bajo la siguiente precisión: al haber sido retirado del ordenamiento jurídico el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 no resulta viable su aplicación, empero la acción igualmente se encuentra prescrita en los términos del artículo 83 del C.P., desatendiendo con ello el pedimento del apelante. 4.
Al resultar, igual, adversas a sus intereses como denunciante la resolución de segunda instancia y actuando en nombre propio, el señor EGIDIO MOLINA SOCHE interpone la presente acción de tutela, invocando protección al derecho fundamental al debido proceso al señalar que ningún otro mecanismo de defensa judicial posee. Su inconformidad se centra en el quantum punitivo señalado para el delito que fue objeto de investigación, por cuanto según su sesgado criterio, el término de prescripción fue interrumpido con la formulación de la “imputación” acaecida el día 30 de agosto de 2004, lo que por contera lo llevó a discutir en esta sede dicho aspecto.
RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACIONADOS Las fiscalías involucradas estuvieron prontas a remitir las decisiones cuestionadas, precisando la 164 Seccional la improcedencia de la acción al no constituir la acción de tutela una tercera instancia en donde plantear nuevamente la temática que le fue adversa en las instancias. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
A su turno la jurisprudencia constitucional se ha tornado pacífica en predicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada. 3. Luego se impone establecer, al interior de la presente acción, si los funcionarios judiciales han incurrido en vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales del señor EGIDIO MOLINA SOCHE, dentro del proceso que se adelantó en la Fiscalía 164 Seccional a instancia de la denuncia vertida por su apoderado; proceso que concluyó con resolución inhibitoria en segunda instancia a cargo de la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o cuestionar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta –sin lograrlo- cuestionar la validez de las providencias interlocutorios que le han resultado adversas a los intereses del actor, no siendo viable calificarlas de caprichosas o arbitrarias, sino contrario sensu, fueron expedidas con total apego a la normatividad legal.
Y tan cierto resulta ello que el funcionario de segunda instancia por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 –soporte de la decisión del funcionario de primera instancia cuando aquella no había sido retirada del ordenamiento- resolvió improbar su aplicación; sin que ello hubiese significado cambio al norte de la determinación, en la medida en que igual consideró que había transcurrido el término señalado en la ley para la prescripción ordinaria de que trata el artículo 83 inciso 1 del C.P. Lo que por contera permite predicar la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno. Se traduce entonces que pretendió el actor habilitar una tercera instancia –como bien lo anotó el Fiscal Seccional- en dónde sentar nuevamente la discusión jurídica saldada en las instancias, alterándose con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Insiste la Sala: de admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor EGIDIO MOLINA SOCHE. SEGUNDO.- Notifíquese este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Confunde la formulación de la imputación de la Ley 906 de 2004 con la apertura de indagación previa. � Corte Constitucional, sentencia C-1033 de 2006 PAGE 9