República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31426 Acta No. 4 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ANA FABIOLA RUIZ BUILES contra la SALA CUARTA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de los despachos judiciales accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y el consagrado en el artículo 53 superior, dentro del proceso ordinario laboral que instauró la señora Delfa Dolores Reyes Cano en contra del Instituto de Seguros Sociales y en el cual fungió como tercera ad excludendum.
Manifiesta que el 14 de septiembre de 2011, en su calidad de interviniente ad excludendum, presentó demanda dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Delfa Dolores Reyes Cano en contra del Instituto de Seguros Sociales. De dicho trámite conoció inicialmente el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, siendo remitido con posterioridad al Juzgado Segundo Adjunto a dicho despacho, quien profirió sentencia de fondo.
En la providencia que puso fin a la instancia, la cual fue confirmada por el superior, el a quo estimó que el afiliado fallecido había cumplido con la densidad de semanas necesarias para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, la cual reconoció en partes iguales a la demandante y a la interviniente, pues consideró que al haberse acreditado una convivencia simultánea, sin ser posible “ hacer una aproximación en torno al tiempo o la fecha en que el demandante convivió efectivamente con cada una de ellas ”, ambas tenían derecho a detentar la prestación, aún cuando la norma para el momento del fallecimiento del causante privilegiaba a la cónyuge.
Aduce la peticionaria que la valoración probatoria realizada por los falladores de ambas instancias, desconoció lo previsto por el artículo 187 del C. de P. C., por cuanto no efectuaron un correcto análisis del material probatorio recopilado en el proceso, del cual era dable concluir que la demandante no ostentaba la calidad de compañera permanente del señor Raúl de Jesús Muriel Campiño. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos los fallos proferidos por Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene al último mencionado que dicte “una nueva sentencia de conformidad con la valoración probatoria ordenada por la ley, y acorde con los parámetros esbozados en la presente acción constitucional”. 2.- Mediante auto calendado de 1º de febrero de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala accionada manifestó que “ se atiene a las consideraciones ” expresadas en la decisión censurada por la peticionaria. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Nótese que son razonables los argumentos manifestados por el ad quem, para confirmar la sentencia apelada, pues, al margen de que se compartan las motivaciones que dieron lugar a la determinación adoptada, lo cierto es que en su decisión se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, así como también se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos, por lo que, al no advertirse la existencia de la vía de hecho alegada por la peticionaria, no se abre paso la prosperidad del amparo tutelar por él pretendido.
De otra parte, encuentra la Sala que, si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ANA FABIOLA RUIZ BUILES contra la SALA CUARTA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7